SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2018-S3

Fecha: 19-Jul-2018

Segundo

Segundo.- Cuando la denuncia sea efectuada incidentalmente, o sea, suscitado mediante un incidente de actividad procesal defectuosa, el Juez cautelar tiene la obligación de pronunciarse de forma fundamentada; resolución que puede ser objeto de apelación incidental; así la Sentencia referida, señaló que: “Cabe precisar que, en caso de activarse este tipo de incidente, impugnando una aprehensión supuestamente ilegal, dicho trámite debe ser concluido en todas sus instancias, y cuando se hubiere obtenido una resolución final, si aún se constatan vulneraciones al derecho a la libertad o de locomoción no reparadas, entonces corresponderá recién acudir a la jurisdicción constitucional mediante el presente mecanismo de defensa.

Consiguientemente y a la luz de la jurisprudencia citada y contrastando con la competencia que en su caso podría tener el Juez de Instrucción de turno, si esta autoridad conociera la denuncia de vulneración a derechos y garantías constitucionales cometidas por el representante del Ministerio Público y/o la Policía Nacional, estaría obligado a emitir una resolución fundamentada, misma que en su caso podría favorecer al presunto afectado o no; resolución que conforme a la jurisprudencia constitucional citada si es interpuesta como un incidente, efectivamente podrá ser susceptible de apelación incidental activándose de esta manera un procedimiento “paralelo y simultáneo” en una instancia donde no se encuentra aperturada ni siquiera una investigación; con la posibilidad de un conflicto procesal contrario al sistema penal y a los propios derechos de las partes (inseguridad jurídica, confusión procesal, resoluciones contradictorias, recursos de apelación simultáneos etc.).

Por otra parte, se ha constatado en la práctica jurídica y forense como en muchos casos que llegaron a este Tribunal, que el Juez de Instrucción de turno es una instancia -no efectiva- para la protección del derecho a la libertad, justamente porque no restablece este derecho, que en su caso, simplemente llega a determinar responsabilidad administrativa para los actores, sin que exista al efecto una tutela efectiva al derecho fundamental presuntamente lesionado.

Asimismo y bajo la dinámica social y jurídica en la que nos encontramos, se constata que los juzgados cautelares se encuentran colapsados y saturados de excesiva carga procesal, además de que, por la naturaleza que conlleva “un fin de semana” existen jueces de turno en materia penal que se quedan a conocer especial y principalmente, medidas cautelares con aprehendidos; en este sentido, se les recarga mucho más el trabajo otorgándoles otra atribución como es el de conocer denuncias por aprehensiones ilegales, mismas que deben según el caso, ser tramitadas conforme a procedimiento y lo que sin duda acarrea una dificultad más para atender el régimen cautelar, además, debe considerarse que el art. 49.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), le confiere otra atribución más al Juez de Instrucción de turno, como es el conocer acciones de libertad cuando se trate de feriados, sábados y domingos; lo que significa que estos días el Juez de Instrucción turno puede convertirse en Juez constitucional; sin embargo, saliéndose de toda razonabilidad y proporcionalidad como de eficacia y eficiencia, tendrá que conocer: a) medidas cautelares (que pueden ser varias); b) denuncias por arrestos o aprehensiones cuando no exista comunicado del inicio de la investigación; y, c) Acciones de libertad.