SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2018-S2
Fecha: 06-Jul-2018
concedió
La Jueza Pública Civil y Comercial Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 06 de 13 de julio de 2018, cursante de fs. 208 vta. a 211, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista de 3 de febrero de 2017, disponiendo se dicte uno nuevo bajo principios jurisdiccionales y precautelando los derechos y garantía constitucionales; denegó en cuanto a ordenar al Tribunal de apelación, resolver de una u otra forma, cuya atribución es privativa de dicho tribunal; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) En el proceso concursal la autoridad judicial a cargo del proceso, por Auto de 29 de octubre de 2012, dispuso la reposición de obrados, Resolución entre otras, que fue recurrida en apelación por los ahora accionantes, recurso resuelto por el Tribunal de alzada a través de Auto de Vista citado confirmando el Auto recurrido; 2) La indicada Resolución emitida en apelación en su primer considerando realiza una relación de los puntos expuestos como agravios en el memorial de recurso de apelación, señalando en el segundo considerando que al haberse hecho abandono del proceso y declararse la extinción de la acción en virtud de la Disposición Transitoria Decima del Código Procesal Civil (Ley 439 de 19 de noviembre de 2013) y Circular 14/2015 de 21 de enero y que la perención de instancia sería un medio extraordinario de extinción del proceso conforme el art. 109 del Código de Procedimiento Civil (CPC), contenido a partir de cual se infiere que la indicada Resolución carece de congruencia, y la falta de pronunciamiento y fundamentación sobre todos los puntos de apelación, respecto de todas las resoluciones que fueron impugnadas en el referido recurso por parte de Marlene Lizzie Knaudt Vda. de Barbery, vulnerando así el debido proceso; 3) El Auto de Vista de 3 de febrero de 2017 contrastado con el Voto Disidente del Vocal Alain Núñez Rojas, muestra objetivamente congruencia, ya que son fundados y motivados con argumentos claros y precisos respecto de lo principal y del recurso de apelación; 4) La Resolución cuestionada mantiene la desigualdad con la que el Juez de primera instancia actuó al dictar el Auto de 29 de octubre de 2012, al intimar solo a la hoy accionante para la presentación de los actuados que cursaban en su poder y reposición del expediente; y, no así a las demás partes, aspecto que denota un trato desigual; 5) Respecto a la garantía y principio de seguridad jurídica, la Resolución en cuestión, no cumple con este elemento configurador alejándose de la misión de fundamentar e impartir justicia; y, 6) En cuanto al principio de legalidad, que significa el desarrollo de la actividad jurisdiccional dentro de un proceso conforme a las reglas señaladas en la norma en el que se respeten las garantidas establecidas por ley, concluyendo que la Resolución emitida en alzada vulneró los derechos y garantías invocados por la parte accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia. Jurisprudencia reiterada
- En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR