SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2018-S2

Fecha: 06-Jul-2018

III.2.  Análisis del caso concreto

La problemática planteada por la parte accionante, se circunscribe al Auto de Vista de 3 de febrero de 2017, pronunciado en alzada por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conformada por el Vocal -ahora demandado-, Resolución mediante la cual fueron confirmados el Auto de 3 de agosto de 2015 y su complementación de 15 de diciembre de igual año, dictados por el titular del Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo del mismo departamento, dentro del proceso de concurso necesario de acreedores seguido por Rolf Abel Bause en contra de los ahora accionantes.

De acuerdo a los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional, se tiene que dentro del proceso de concurso necesario de acreedores antes referido, fueron emitidos diferentes actuados procesales, descritos por los accionantes en su memorial de acción de amparo constitucional; sin embargo, en ninguno de los actuados señalados en su demanda de acción de defensa, se encuentran comprendidas las resoluciones que fueron confirmadas en alzada por el Auto de Vista que se cuestiona a través de la presente acción tutelar; es decir, los Autos de              3 de agosto de 2017 y su complementación de 15 de diciembre del mismo año.

Nótese igualmente que, del memorial de acción de amparo constitucional, planteado por la parte accionante, se advierte que el mismo consiste en la transcripción completa del Voto Disidente emitido por el Vocal Alain Núñez Rojas, en su condición inicial de relator de dicha Resolución, a cuyo efecto se convocó a los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz para conformar Sala y emitir la Resolución que hoy se analiza.

En ese contexto, se tiene que la presente acción tutelar cuestiona la Resolución emitida en alzada por el Vocal ahora demandado (miembro de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz), quien a decir de la parte accionante, no se hubiera pronunciado sobre los puntos observados en su memorial de apelación; sin embargo, es necesario hacer notar que del análisis del Auto de Vista de       3 de febrero de 2017 (Conclusión II.1), de manera expresa estableció en el primer CONSIDERANDO, los supuestos agravios sufridos por la recurrente Marlene Lizzie Knaudt Vda. de Barbery, que son los señalados también, en la presente acción de defensa, relativos a que el Juez de primera instancia ordenó la reposición de las piezas del expediente extraviado, intimando a la parte actora a presentar las copias de los escritos, documentos y diligencias que se encuentren en su poder, no haciéndolo respecto de los demás sujetos procesales involucrados en el mencionado proceso ordinario civil, tampoco se habría pronunciado sobre la necesidad de requerir la documentación proveniente de otros juzgados y procesos de ejecución, señalando igualmente que no se puede extender fotocopias legalizadas de la fotocopias simples. Continuando en el segundo CONSIDERANDO, de la Resolución que se examina, ésta hace referencia a la obligación de los sujetos procesales de darle el impulso procesal necesario, y a que los autos emitidos por el de la causa en primera instancia por lo que fue declarada la extinción de la acción, fue determinada en virtud a lo previsto en la Disposición Transitoria Décima de la Ley 439, así como a lo dispuesto en la Circular 14/2015, emitida por ese Tribunal Departamental. En un tercer párrafo se hace referencia a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos 39 y 63 de 3 y 11 de marzo de 2004 respectivamente, relativo al instituto de la perención de instancia; y los párrafos siguientes expresan que: “… Por lo expuesto queda demostrado que la argumentación que sustenta el supuesto agravio la recurrente no tiene ningún sentido por cuanto la juez de la causa al declarar la extinción de la acción por inactividad, ha tomado en cuenta los antecedentes de la presente acción judicial y aplicando la normativa legal para el caso concreto (…) De ello se tiene como conclusión que los supuestos fundamentos del recurso no tiene sustento ni en los hechos ni en derecho y, el juez inferior en grado, al pronunciar las resoluciones apeladas, ha actuado correctamente y no se advierte que se hubiera infringido norma legal alguna en su decisión (…) Consecuentemente corresponde dar aplicación al artículo 237-I-1) de Procedimiento Civil, concordante con el Art. 218 Parg. II Num.2) del Código Procesal Civil, confirmar totalmente el Auto de fecha                    03 de agosto de 2015, saliente a Fs. 1589, y el Auto Complementario de fecha 15 de Diciembre de 2015, cursante a Fs. 1593 de obrados …” (sic), argumentos de los que se infiere, que las resoluciones impugnadas a través del recurso de apelación, determinaron la extinción de la acción por inactividad, en el proceso de origen, aspecto que no fue mencionado en ningún momento por la parte accionante, de ahí que se hizo mención a una serie de actuados procesales que no guardaban relación alguna con el verdadero contenido de las resoluciones recurridas, lo que denota temeridad en el accionar de la parte impetrante de tutela, que indujo en error a la Jueza de garantías.

A partir de lo señalado, y tomando en cuenta lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional y conforme a la jurisprudencia constitucional, una resolución se torna en arbitraria cuando carece de motivación o ésta resulta arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa; lo que no ocurre en el caso que se examina; toda vez que, la Resolución cuestionada no podía referirse a los agravios señalados en el recurso de apelación, en razón a que el contenido de las resoluciones recurridas, versaba sobre la extinción de la acción por inactividad, con lo que ya el indicado proceso había concluido; constatándose en consecuencia que el Auto de Vista de 3 de febrero de 2017, de modo alguno ha vulnerado los derechos y garantías invocados por la parte accionante.

En conclusión, lo expuesto amerita la denegatoria de la tutela solicitada por los impetrantes de tutela, al no ser evidente que se hubieran quebrantado sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación y congruencia, así como las garantías y principios a la seguridad jurídica, legalidad e igualdad, conforme se tiene señalado precedentemente.