Sentencia Constitucional Plurinacional: SCP 0317/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional: SCP 0317/2018-S1

Fecha: 09-Jul-2018

4)

4)       Respecto a la instauración de ciertos procesos disciplinarios, instaurados por el Ministerio de Minería y Metalurgia, donde se resolvió el caso, así como lo pretendido, ello no tiene relevancia, debiendo la parte coactivante efectuar el seguimiento minucioso del proceso, por lo que de acuerdo a todo lo señalado se concluye que el Juez inferior, al momento de rechazar el incidente de nulidad, ha obrado conforme a derecho, correspondiendo ratificar su determinación.

Considerando ambas descripciones, y teniendo en cuenta que el planteamiento efectuado en la acción de amparo constitucional, converge en el cuestionamiento del Auto de Vista 74/2017 SSA-II, a partir del cual la peticionante de tutela denunció la omisión de la valoración de las pruebas aportadas referentes al ocultamiento del expediente probado en un proceso disciplinario, a la existencia de una defectuosa notificación, al manejo irregular del libro de notificaciones y la emisión de la Sentencia en tiempo record; habiendo manifestado por otra parte, en flagrante vulneración al cumplimiento obligatorio de la norma, que la falta de remisión de la sentencia ante el superior en grado, tal como prevé el art. 197 del CPCabrg, no acarrearía nulidad; problemáticas éstas que también formaron del recurso de apelación interpuesto, se considera que además de realizar el análisis en cuanto a la congruencia, perfectamente pudo efectuarse la revisión de su adecuada motivación la cual dentro de los alcances de denuncia expresadas por la entidad accionante, se encuentra estrechamente relacionada con la valoración probatoria que fue cuestionada, por lo que a fin de examinar si el fallo de alzada en efecto cuenta con dichos elementos, en la presente disidencia se realizará el análisis que se considera debió efectuarse.

Bajo ese contexto, de lo glosado precedentemente se advierte que los alegatos del recurso de apelación como la propia parte apelante lo expuso, prácticamente se dividen en dos aspectos esenciales, una concerniente a la inaplicación a su criterio obligatoria del art. 197 del CPCabrg, y otra, referente a las supuestas irregularidades respecto a las notificaciones practicadas traducidas en un presunto fraude procesal suscitado en el Juzgado donde se desarrolló el proceso coactivo fiscal, a partir del cual se alega la lesión a sus derechos a la defensa y a la igualdad al no permitirle interponer algún mecanismo recursivo contra las determinaciones asumidas dentro del citado proceso, omitiendo el Juez a quo valorar las pruebas que a su criterio evidenciaban todo este actuar irregular que lesionó el debido proceso.

En ese entendido, de lo manifestado en el Auto de Vista cuestionado, se tiene que, respecto al primer punto, la Resolución cuestionada refirió que, la inobservancia del art. 197 del CPCabrg, no es sancionada con la declaración de nulidad, como la apelante pretendió hacer ver, manifestando que se debe tomar en cuenta que de conformidad a lo establecido en el art. 180 de la CPE, la jurisdicción ordinaria se sustenta entre otros en los principios de publicidad e igualdad entre las partes procesales, implicando que las mismas, en este caso el Ministerio de Minería y Metalurgia que inició el proceso coactivo fiscal contra dos ex funcionarios públicos, se encontraba en igual condición, nivel y oportunidad que la coactivada, para hacer valer sus pretensiones, sustentando asimismo la existencia de otro incidente de nulidad en el que de igual forma se denunciaron todos los aspectos referidos a la supuesta vulneración del debido proceso, el cual de la misma manera fue rechazado, concluyendo que lo pretendido por la apelante no es viable dado que la consulta en materia coactiva fiscal no acarrea nulidad, no existiendo norma alguna que la establezca en observancia al principio de especificidad, más aun tomando en cuenta que en el caso concreto fue el Estado a través de sus instituciones el que interpuso la demanda coactiva fiscal.

En ese contexto, de todo lo referido se advierte que en el pronunciamiento jurisdiccional cuestionado vía constitucional, no sólo otorgaron una respuesta al planteamiento de la apelante cumpliendo de este modo con la congruencia requerida, sino que la misma, por lo expuesto supra, se halla suficientemente fundamentada y motivada, por cuanto para establecer su entendimiento consideraron los principios esenciales bajo los cuales se rige la jurisdicción ordinaria, resaltando para el efecto los principios de publicidad e igualdad; toda vez que, a partir de ellos se entendió que tanto la parte coactivante como la coactivada se encontraban en igualdad de condiciones para interponer cualquier mecanismo o recurso de defensa que se crea conveniente de acuerdo al interés de cada una de ellas.

Sobre este punto, también se debe considerar que de la lectura integral del Auto de Vista revisado, en el mismo se hizo referencia al art. 15 de la LPCF, en base al cual se estableció que todas las demás actuaciones suscitadas dentro del proceso que no sea la referida a la citación personal del coactivado con la demanda, deben ser necesariamente notificadas en estrados, entendiendo de este modo que en el presente caso se dio estricto cumplimiento a la norma establecida y que en atención a su observancia, se concluyó que en el proceso desarrollado no se advirtieron vicios de nulidad, cumpliéndose de este modo a su vez el principio de publicidad al cual hicieron referencia, a partir de ello y en uso precisamente al principio de igualdad, se sostuvo que en este caso el coactivante tenía toda la posibilidad de formular el recurso o mecanismo que creyera pertinente; sin embargo, al no haberlo hecho ciertamente dejó precluir su derecho, manifestado que en el caso incluso se declaró la ejecutoria de la Sentencia, de la que la impetrante de tutela pretende su nulidad, al solicitar irrazonablemente en la presente acción de defensa que este Tribunal ordene a las autoridades de alzada emitir un nuevo fallo en el que se declare la nulidad de obrados incluso hasta la providencia de 12 de mayo de 2018, que conforme se señaló en la Conclusión II.2 de la Sentencia objeto de la presente disidencia, determinó poner en conocimiento de las partes el informe de la Auditora Financiera; es decir, mucho antes de la emisión de la Sentencia, aspecto por demás insostenible.

En ese sentido, teniendo presente la consideración de tales principios, así como el de especificidad, finalmente se concluyó que además, la inobservancia del art. 197 del CPCabrg, no acarrea nulidad dada la inexistencia de norma específica que la establezca, habiendo considerado asimismo que en el presente caso al tratarse de un proceso coactivo fiscal donde el Estado es el que plantea la demanda, los Autos Supremos mencionados no son aplicables al presente caso, comprendiéndose a partir de lo señalado, y en consideración a una interpretación integral que no puede ser separada del contexto en el cual se sustenta el Auto de Vista cuestionado, que contiene la suficiente fundamentación y motivación, debiéndose añadir que para establecer la suficiente motivación no se requiere una ampulosa explicación, bastando que del razonamiento expuesto se comprenda la determinación asumida por la autoridad judicial o administrativa, en ese entendido, en lo que respecta a la falta de fundamentación, motivación y congruencia correspondía denegar la tutela.

Ahora bien, en este punto debe considerarse que en efecto en la acción tutelar planteada se denunció la vulneración al debido proceso en su elemento de la aplicación objetiva de la norma, mencionando que el fundamento otorgado en el fallo de alzada cuestionado, respecto al art. 197 del CPCabrg, inobservó el cumplimiento obligatorio del mencionado artículo, a partir de lo cual la Sentencia objeto de la presente disidencia, aunque utilizando un entendimiento jurisprudencial no compartido por este despacho, determinó que la peticionante de tutela no cumplió con la carga argumentativa necesaria para realizar tal labor, conclusión con la que suscrita Magistrada se halla de acuerdo, pues para que este Tribunal ingrese a revisar la labor interpretativa de otros tribunales, en efecto la accionante debe cumplir con determinados presupuestos que en el presente caso no ocurrió, compartiendo en este punto la conclusión arribada en el SCP 0317/2018-S1.

Como otro punto reclamado en el recurso de apelación se encuentra lo referente a las supuestas irregularidades respecto a las notificaciones practicadas traducidas en un presunto fraude procesal suscitado en el Juzgado donde se desarrolló el proceso coactivo fiscal, a partir del cual, se habrían lesionado los derechos a la defensa y a la igualdad, al no permitirle interponer algún mecanismo recursivo contra las determinaciones asumidas dentro del citado proceso, denunciando asimismo que el Juez de primera instancia omitió valorar las pruebas que a su criterio evidenciaban todo este actuar irregular que lesionó el debido proceso.

Al respecto, de lo manifestado en el Auto de Vista revisado, se advierte que dicho pronunciamiento partieron del estado actual del proceso, mencionó que al haberse emitido dentro del mismo la Sentencia 015/2008, que declaró improbada la demanda coactiva fiscal, siendo ésta notificada en estrados judiciales, conforme establece el art. 15 de la LPCF, y no habiéndose interpuesto recurso alguno contra el citado fallo, se declaró su ejecutoria, encontrándose la misma con calidad de cosa juzgada, concluyendo al respecto que a partir de toda esa secuencia de actos, no habían vicios para declarar su nulidad.

En este punto debe tenerse en cuenta, la consideración de los principios de publicidad e igualdad anteriormente aludidos, que conforme se sostuvo, fueron referidos por el fallo hoy impugnado, concluyendo de su parte en la correcta notificación efectuada en estrados judiciales, diligencias que conforme se evidencia en las Conclusiones II.2, II.6 y II.7 del fallo constitucional objeto de disidencia, fueron practicadas el 28 de mayo de 2008 con el informe técnico, el 9 de junio de igual año con la Sentencia y el 14 de julio del año citado con la ejecutoria de la Sentencia; en ese sentido, consideraron que la parte coactivante en ningún momento ejerció el derecho que le asistía de interponer los recursos que la ley le franquea, encontrándose dentro del desarrollo del proceso en iguales condiciones que la parte coactivada para hacer valer sus pretensiones; por lo que, a partir de ello se asumió que en realidad lo alegado por la apelante en cuanto a los vicios de nulidad denunciados no resultaba evidente, trayendo a colación asimismo un anterior incidente de nulidad que interpuesto bajo los mismos argumentos en relación a la vulneración del debido proceso en sus elementos de defensa e igualdad, fue rechazado a través de la “Resolución 04/2010”.

Al respecto y teniéndose en cuenta que el Auto de Vista señalado, refirió la resolución de este primer incidente de nulidad de obrados, que en efecto se advierte la interposición del mencionado incidente por el Ministerio de Minería y Metalurgia el 14 de julio de 2008, reclamando todo lo ahora aludido en relación a supuesto fraude procesal, el cual fue resuelto a través de la Resolución 04/2009 de 7 de febrero, determinando su rechazo, sosteniéndose en la oportunidad que lo alegado por la entidad coactivante en realidad se constituye en un criterio de carácter subjetivo; toda vez que, de las pruebas aportadas no se demostró que las supuestas irregularidades denunciadas sean evidentes, aspecto a partir del cual, la referencia realizada en alzada de que los argumentos sustentados ya fueron resueltos en otro incidente de nulidad, en consideración precisamente al principio de verdad material, es que concluyó que en el caso de autos no se presentaban vicios de nulidad respecto a esa denuncia, pues -se reitera- las notificaciones en sus tres oportunidades, fueron practicadas conforme al art. 15 de la LPCF, en estrados judiciales, por lo que a partir de la respuesta brindada no se advierte que la misma sea incongruente, infundada o desmotivada, correspondiendo en cuanto a la referida denuncia se debía denegar la tutela solicitada.

Al relación, sobre dicha temática la entidad ahora impetrante de tutela, reclamó como una vulneración al debido proceso en su vertiente de valoración de la prueba, que el Vocal demandado a tiempo de la emisión del Auto de Vista cuestionado omitió evaluar todo lo concerniente al supuesto ocultamiento de expediente, la errónea notificación tanto del informe técnico, la Sentencia y su ejecutoria, el mal manejo del libro de notificaciones, el oficioso informe del Secretario del Juzgado, y la emisión rápida de la Sentencia, demostrado a partir del pronunciamiento de una Sentencia Disciplinaria, sobre lo cual corresponde manifestar, que teniendo en cuenta lo anteriormente mencionado en cuanto a que en alzada en atención a todo lo suscitado en el proceso determinaron por una parte que las notificaciones fueron correctamente practicadas en consideración al art. 15 de la LPCF, no habiéndose presentado recurso o medio alguno de impugnación, quedando la Sentencia emitida dentro del proceso perfectamente ejecutoriada; y por otro lado, que lo denunciado respecto a la vulneración del debido proceso en sus elementos de defensa e igualdad, reclamado a raíz del supuesto fraude procesal, considerando precisamente el principio de verdad material, que en el caso tampoco fue inobservado, en realidad se evidenció que dicho aspecto ya fue planteado y resuelto a partir del primer incidente de nulidad interpuesto por la entidad ahora peticionante de tutela, mismo que en su oportunidad fue rechazado, advirtiéndose de obrados que incluso contra esa determinación se presentó otro recurso de apelación que considerando la impertinencia del planteamiento dispuso la nulidad de la concesión del recurso de alzada mencionado (Conclusiones II.8 y II.9 de la SCP 0317/2018-S1) aspectos en base a los cuales se establece que teniendo en cuenta el razonamiento empleado en el Auto de Vista cuestionado, no correspondía que el mismo se refiera a los elementos probatorios de los cuales en su oportunidad otra autoridad judicial ya se pronunció, determinando el rechazo del incidente que se basó en la denuncia del supuesto fraude procesal, no pudiendo en atención a esa consideración exigir a que el Tribunal a quem se manifiesten -se reitera- sobre un aspecto ya dilucidado, lo cual deja ver más bien una actuación de deslealtad procesal e intensión de la entidad accionante que ni siquiera mencionó a tiempo de la interposición de esta acción de defensa, que ya anteriormente se había presentado un primer incidente de nulidad, pretendiendo a partir de ello hacer incurrir en error a la jurisdicción constitucional sosteniendo al efecto una supuesta omisión valorativa, cuando dicho aspecto ya fue resuelto en su oportunidad por autoridad competente, en ese entendido, teniendo presente todo lo manifestado, se advierte que lo denunciado en la acción de amparo constitucional de acuerdo de lo suscitado dentro del proceso no puede ser abordado al existir al presente una anterior resolución en la que refiriéndose al fondo de lo denunciado determinó su rechazo; por lo que, en cuanto este tema de igual forma -con el entendimiento referido- se debía denegar la tutela solicitada.