VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0360/2018-S2
Fecha: 18-Jul-2018
VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0360/2018-S2
Sucre, 18 de julio de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrada Disidente: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 23199-2018-47-AL
Departamento: La Paz
Partes: Néstor Iván Pablo Vallejos Cabrera en representación sin mandato de Freddy Germán Díaz Estrada contra Sixto Fernández, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA DISIDENCIA
La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0360/2018-S2 de 18 de julio, que confirmó la Resolución 10/2018 de 21 de marzo, emitida por el Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, y denegó la tutela impetrada por el accionante.
En todo caso, considera que se debió REVOCAR la Resolución revisada y, en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, sobre la base de los siguientes fundamentos:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la celeridad y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones, acusando la existencia de persecución ilegal y el procesamiento indebido por parte de la autoridad demandada; pues, no obstante que demostró que no era parte imputada ni querellante dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público a denuncia de Luis Klinsky Zuleta contra Freddy Carlos Díaz Estrada y Evelyn Mendoza, por la supuesta comisión del delito de estafa, y pese a las reiteradas solicitudes que realizó a fin de lograr se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía y la cancelación de los antecedentes penales expedidos en su contra; la autoridad demandada, incurriendo en una serie de exigencias y dilaciones, permitió que persista el registro anotado, en desmedro de sus derechos fundamentales, más aun si se tiene en cuenta que, al ser militar, requiere del certificado pertinente del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) para ascender de grado; por lo que, pide se conceda la tutela, ordenando que el Juez demandado emita decreto disponiendo la cancelación del Auto de declaratoria de rebeldía de 5 de marzo de 2008 y la cancelación de sus antecedentes en el REJAP.
En consecuencia, correspondía en revisión, verificar si tales extremos resultaban evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se debieron considerar los siguientes temas: a) Naturaleza Jurídica, alcance y ámbito de protección de la acción de libertad: Presupuestos de activación; b) Vulneración del derecho a la libertad por persecución indebida: Acción de libertad preventiva y acción de libertad restringida; c) De la declaratoria de rebeldía y sus consecuencias; d) De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: Solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y su relación con el principio de celeridad; y, e) Análisis del caso concreto.
II.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: Presupuestos de activación
La Norma Suprema instituye dentro de las acciones de defensa, a la acción de libertad, que encuentra fundamento en instrumentos normativos de orden internacional que forman parte del bloque de constitucionalidad, según prevé en su art. 410.II.2. Así, el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) señala que:
Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
En ese marco, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que dicha garantía constitucional está destinada a: “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
Esta acción de defensa, como lo determina la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, se halla diseñada sobre dos pilares esenciales: El primero, en cuanto a su naturaleza procesal, caracterizada por una tramitación especial y sumarísima reforzada por la inmediatez en la tutela, informalismo, generalidad e inmediación, procediendo contra servidores públicos o personas particulares, sin reconocer fueros ni privilegios. El segundo pilar, referido a los presupuestos de activación que la configuran, resumidos en cuatro de acuerdo al art. 125 de la CPE, consistentes en: 1) Atentados contra el derecho a la vida; 2) Afectación de los derechos a la libertad física o de locomoción; 3) Actos y omisiones que constituyan procesamiento indebido; y, 4) Actos u omisiones que impliquen persecuciones indebidas.
En concordancia a lo desarrollado, el art. 47 del CPCo, prevé que la acción de libertad es factible cuando la persona afectada considere que: “1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal” (las negrillas fueron añadidas). Infiriéndose de las normas glosadas, su triple carácter tutelar: Preventivo, que responde a frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; correctivo, que opera a efecto de evitar se agraven las condiciones de una persona detenida, sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; y, reparador, que busca reparar una lesión ya consumada; es decir, que es viable ante la verificación de una detención ilegal o indebida como consecuencia de la inobservancia de formalidades legales.
II.2. Vulneración del derecho a la libertad por persecución indebida: Acción de libertad preventiva y acción de libertad restringida
La jurisprudencia constitucional ha definido a la persecución indebida y los presupuestos que deben cumplirse para que una conducta se acomode a ella; así, la SC 0419/2000-R de 2 de mayo, señaló que persecución ilegal o indebida es toda
…acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella…
En el mismo sentido, la SC 0036/2007-R de 31 de enero, reiterando el entendimiento asumido en la SC 419/2000-R de 2 de mayo, determina que existe persecución ilegal o indebida, cuando se dan los siguientes presupuestos: “1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley”.
Posteriormente, ya en vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, la SC 0044/2010-R de 20 de abril[1], a tiempo de referirse a la clasificación doctrinal de la acción de libertad, señaló que la persecución ilegal comprendería dos supuestos: i) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y; ii) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente; aclarando que en el primer caso estamos ante el habeas corpus preventivo, ahora acción de libertad; y en el segundo ante el habeas corpus restringido, ahora acción de libertad restringida, la cual -de acuerdo a la doctrina- procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones, sin necesidad de que exista un mandamiento de aprehensión.
Entendimiento reiterado en las SSCC 0641/2011-R de 3 de mayo, 1864/2011-R de 7 de noviembre; y, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0103/2012 de 23 de abril y 0124/2012 de 2 de mayo, entre muchas otras.
II.3. De la declaratoria de rebeldía y sus consecuencias
A los efectos del caso presente corresponde referirse a las causales para la declaratoria de rebeldía y los efectos que produce la misma en el proceso penal; al efecto, el art. 87 del Código de Procedimiento Penal (CPP), determina que el imputado será declarado rebelde cuando: “1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código; 2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, 4) Se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir”.
Para los casos en los cuales resulte imposible al procesado comparecer, la misma norma procesal penal establece en el art. 88, que el imputado o cualquiera a su nombre, podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca.
El art. 89 del mismo Código, determina que:
El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido.
Declarada la rebeldía el juez o tribunal dispondrá:
1) El arraigo y la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión.
2) Las medidas cautelares que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho imputado;
3) La ejecución de la fianza que haya sido prestada;
4) La conservación de las actuaciones y de los instrumentos o piezas de convicción; y,
5) La designación de un defensor para el rebelde que lo represente y asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado (las negrillas son agregadas).
Por su parte, el art. 91 del citado Código establece que:
Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza.
Conforme a dichas normas, la declaratoria de rebeldía y la expedición del mandamiento de aprehensión, cuando se basa en el art. 87 inc. 1) del CPP, tienen un objetivo instrumental, cual es el de lograr, de manera inmediata, la comparecencia del imputado a fin de que la investigación o el proceso penal continúe con su tramitación, preceptos legales de orden procesal que buscan la materialización de una justicia pronta, rápida y oportuna, cumpliendo así con el mandato constitucional que deviene de lo establecido en el art. 178.I de CPE, que a la letra establece que en el principio de celeridad -entre otros- se sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo boliviano, garantizando en todo momento que el imputado declarado rebelde, pueda ejercitar sus derechos y en su caso, previa justificación de su incomparecencia, dejar sin efecto las disposiciones judiciales emitidas a consecuencia de la declaratoria de rebeldía.
II.4. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: Solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y su relación con el principio de celeridad
Dentro de la tipología de la acción de libertad, se identifica a la traslativa o de pronto despacho, desarrollada por la jurisprudencia constitucional como el medio procesal idóneo para lograr la aceleración de los trámites judiciales o administrativos en caso de constatar la existencia de dilaciones indebidas en restricción del principio de celeridad; y en consecuencia, del derecho a la libertad, cuando se advierta retardación en la solución de la situación jurídica de la persona privada de este derecho; todo ello, en consideración de la obligación que constriñe a las autoridades sean éstas judiciales o administrativas, de aplicar y concretizar los valores y principios constitucionales insertos en la Norma Suprema.
En ese marco, la presente garantía constitucional, se viabiliza a fin de precautelar los derechos que tutela, para así reparar conductas que incurren en demora en desmedro de las personas privadas de libertad y lesionan el principio de celeridad; cuestiones que deben ser consideradas por toda autoridad que conozca pedidos vinculados a la libertad física, otorgándoles la debida celeridad e impulso para su efectivización; tomando en cuenta que, el art. 178.I de la CPE prevé: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”. A su vez, el art. 180.I del texto constitucional, establece que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igual de las partes ante el juez”; determinando el art. 115.II de la CPE, por su parte, la obligación del Estado de garantizar: “…el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas fueron añadidas).
De las normas constitucionales glosadas, se establece claramente que, los administradores de justicia, están obligados en sus funciones, a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en desmedro del derecho a la libertad, en la medida en que no se define de manera pronta la situación jurídica de la persona, ya sea por la imposición de medidas cautelares, apelaciones, efectivización de la libertad, peticiones de cesación a la detención preventiva, o cualquier pedido relacionado con la libertad.
En ese sentido, en virtud a las características específicas del derecho a la libertad física, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, cuyos razonamientos fueron confirmados de manera reiterada por fallos constitucionales plurinacionales actuales; establece, con relación a la celeridad procesal de los trámites en los cuales se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, que la:
…autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud (las negrillas nos pertenecen).
II.5. Análisis en el caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la celeridad y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones, acusando la existencia de persecución ilegal y el procesamiento indebido por parte la autoridad demandada, quien como Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, no dispuso la cancelación de la ilegal declaratoria de rebeldía en el REJAP que solicitó, causándole un grave perjuicio, porque como militar de carrera no puede ascender.
Conforme a los datos del proceso, especialmente a los informes del REJAP, de 14 de octubre de 2010 y de 20 de noviembre de 2017, efectivamente Freddy Germán Díaz Estrada, con Cédula de Identidad (CI) 3338979 LP, fue declarado rebelde por Auto de 5 de marzo de 2008, pronunciado por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, por la presunta comisión del delito de estafa y toda vez que el referido ciudadano, no era parte en el proceso penal donde se lo declaró rebelde, en ejercicio de sus derechos, el 21 de noviembre de 2017, recurrió ante el Tribunal que dispuso esa declaratoria -Tribunal de Sentencia Penal Primero- explicando que en el proceso penal donde se origina el antecedente de declaratoria de rebeldía de la que fue objeto, fue seguido contra Freddy Carlos Díaz Estrada, con CI 2717863 LP, persona distinta a él -Freddy German Díaz Estrada- con CI 3338979 LP, error por el que no puede obtener un certificado sin antecedentes en su favor ocasionándole un grave perjuicio; aclarando que nunca fue procesado en ese caso, constando al respecto la certificación de 27 de mayo de 2013, emitida por la Secretaria Abogada de ese Tribunal, que da cuenta que su persona no fue coimputado ni acusador particular, no habiendo sido sujeto procesal de la causa penal por estafa seguida en su contra Freddy Carlos Díaz Estrada; denotando información errónea y no actualizada en el REJAP, por la confusión de datos.
Al respecto, por proveído de 2 de enero de 2018, la autoridad judicial demandada, después de más de cuarenta días, dispuso que previamente debía oficiarse al Tribunal Electoral Departamental de La Paz, a objeto que se informe sobre los domicilios y lugares de votación de los ciudadanos Freddy Carlos Díaz Estrada con CI 2717863 LP y Freddy Germán Díaz Estrada, con CI 3338979 LP, consignando igualmente su domicilio real, a objeto de disponer cuanto en derecho fuera pertinente.
Luego, el 12 de enero de 2018, presentó nuevo memorial indicando que se cumplió con el decreto de 2 de ese mes y año; por lo que, reiteró se levante el Auto de declaratoria de rebeldía que pesaba en su contra, a lo que el Juez demandado, por proveído de 15 del mismo mes y año, puso en conocimiento de las partes el certificado del Tribunal Electoral Departamental. En forma posterior, el 19 de enero de 2018, cumplidas las notificaciones ordenadas, nuevamente reiteró su solicitud de dejarse sin efecto la declaratoria de rebeldía y se oficie al REJAP para que se cancele ese antecedente, emitiéndose el decreto de 23 del mismo mes y año, que dispuso que por Secretaría, se expida el oficio pertinente al REJAP.
EL 6 de febrero de 2018, el accionante presentó nuevo memorial, haciendo constar que en el REJAP se observó el oficio enviado, indicándole los funcionarios de esa repartición que la autoridad judicial tenía que ordenar expresamente la “Cancelación de antecedentes en el Registro Judicial de Antecedentes Penales”, por lo que, una vez más, reiteró se disponga la cancelación de sus antecedentes penales; constando el proveído de 7 del mes y año referidos, por el que, el demandado, dispuso que por Secretaría se expida nuevo oficio con las observaciones detalladas. El 12 de marzo de 2018, presentó nuevo memorial, indicando que agotó “todo lo pertinente” para acreditar que no era parte de la causa penal y que en el REJAP se exigió un proveído de “Cancelación de antecedentes de Freddy Germán Díaz Estrada, con C.I. No. 3338979 L.P.”; reiterando, en ese sentido, otra vez, se ordene la cancelación pedida. Dictando el demandado, el decreto de 13 del mes y año anotados, estableciendo: “Previamente adjunte oficio con la observación que refiere”, y en el otrosí: “Expídase”. Finalmente, por memorial presentado el 19 de marzo de 2018, el accionante reiteró su pedido de expedir el decreto correspondiente señalando expresamente la cancelación de antecedentes penales de Freddy Germán Díaz Estrada.
Lo descrito líneas arriba, da cuenta que el accionante, explicando la situación que le afectaba, solicitó a la autoridad judicial demandada, como Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, deje sin efecto la declaratoria de rebeldía y ordene la cancelación de su registro de antecedentes en el REJAP, al no haber sido parte ni como imputado ni como acusado en el proceso penal en el que ese Tribunal dispuso su declaratoria de rebeldía; sin embargo, la autoridad judicial, incurriendo en una serie de exigencias que provocaron la dilación de la consideración de la solicitud hasta la presentación de la acción de defensa, en desmedro de los derechos fundamentales a la libertad, a la defensa y a la celeridad, del impetrante de tutela, quien se encuentra reatado a una indebida declaratoria de rebeldía dentro de un proceso en el que no fue demandado, incurriéndose indudablemente en una persecución y procesamiento indebidos.
Efectivamente, conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico II.2. de la presente disidencia, la persecución ilegal, entre otras, es la acción de un autoridad judicial que emite una orden de detención, captura o aprehensión o cualquier orden que restrinja el derecho a la locomoción al margen de los casos previstos por ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella; circunstancia que acontece en el caso analizado; pues, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, declaró la rebeldía del demandante de tutela sin que éste sea parte imputada o procesada en el proceso penal, amenazando su libertad física y la libertad de locomoción, por la emisión ilegal de una orden de aprehensión y el arraigo, medidas que de conformidad a lo dispuesto por el art. 89 del CPP, son consecuencia de una declaratoria de rebeldía que en el caso es ilegal e indebida, lo que también ocasiona un procesamiento indebido.
Por otra parte, siempre en el marco de los antecedentes del caso, debe también observarse la falta de celeridad al trámite de las solicitudes realizadas por el afectado, en el que se evidencia una demora injustificada para resolver una situación tan vulneratoria de sus derechos y garantías fundamentales; por cuanto, desde el 21 de noviembre de 2017, fecha en la que el impetrante de tutela efectuó su primera solicitud hasta la presentación de la acción de libertad -20 de marzo de 2018-, transcurrieron casi cuatro meses sin que se hubiera otorgado una solución a sus solicitudes, referidas a dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía y por ende, la cancelación de sus antecedentes en el REJAP.
Lo expuesto demuestra que no se dio solución alguna a las constantes y reiteradas peticiones del accionante, sin considerar el perjuicio en sus intereses y la vulneración de sus derechos fundamentales, tomando en cuenta que, en todas ellas, alegaba no ser parte de un proceso penal seguido por el Ministerio Público por el delito de estafa, y que pese a ello, se consignaban en su contra antecedentes penales por causa de dicho proceso, así como la existencia de Auto de declaratoria de rebeldía de 5 de marzo de 2008, en su contra. Aspectos que merecían ser considerados y resueltos con celeridad; pues, al margen de la afectación que causó esta dilación, no se tuvo en cuenta que el error en que se incurrió también afectaba el ejercicio de otros derechos, como los trámites de ascenso y la obtención del grado militar correspondiente al peticionante de tutela.
Consiguientemente, el caso planteado se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de liberad traslativa o de pronto despacho por medio del cual se cuenta con un medio procesal idóneo para que las partes puedan lograr la aceleración de los trámites judiciales o administrativos en caso de constatar la existencia de dilaciones indebidas en restricción del principio de celeridad y el derecho a la libertad; todo ello, en consideración de la obligación que constriñe a las autoridades sean éstas judiciales o administrativas, de aplicar y concretizar los valores y principios constitucionales insertos en la Norma Suprema, como claramente ocurre en el caso, por todas la consideraciones realizadas.
III. CONCLUSIÓN
En consecuencia, a criterio de la suscrita Magistrada, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, no efectuó un análisis correcto de los datos del proceso y las normas aplicables al caso; por lo que, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional debió REVOCAR Resolución 10/2018 de 21 de marzo, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada impetrada conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente Voto Disidente; y,
3° Disponer que la autoridad judicial demandada, en el plazo de veinticuatro horas a partir de su legal notificación, resuelva de manera motivada la solicitud del accionante, respecto a dejar sin efecto Auto de declaratoria de rebeldía de 5 de marzo de 2008 y ordenar la cancelación de antecedentes penales cursantes en su contra en el REJAP.
Consiguientemente, la suscrita Magistrada expresa su disidencia con la decisión asumida en la SCP 0360/2018-2 de 18 de julio, conforme a los fundamentos del presente Voto Disidente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1]El FJ III.5, refiere: “Ahora bien, la persecución ilegal, ha sido entendida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como “…la acción de una autoridad que busca, persigue, u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella” (Así, SSCC 419/2000-R, 261/2001-R y 535/2001-R, entre otras).
Conforme a dicho entendimiento, la persecución ilegal comprendería dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y; b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.
En el primero supuesto, nos encontramos, propiamente, ante al hábeas corpus preventivo, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, hábeas corpus restringido, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio. No existe, en concreto una amenaza inminente de privación de libertad; sin embargo, existe limitación en su ejercicio (Citaciones ilegales policiales, vigilancia domiciliaria, etc.). Este tipo de hábeas corpus, entonces, también estaría cobijado dentro de la persecución ilegal prevista en el art. 125 de la CPE y 89 de la LTC”.