0417/2018-S1 de 17 de agosto
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0417/2018-S1 de 17 de agosto

Fecha: 17-Ago-2018

i)

En el caso, los accionantes denunciaron la lesión al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia así como la vulneración de los principios de “…OBJETIVIDAD, LEGALIDAD PROCESAL SEGURIDAD JURÍDICA, IGUALDAD DE PARTES, DERECHO A LA DEFENSA, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, ACCESO A LA JUSTICIA…” (sic); toda vez que, el Juez ahora demandado: i) En audiencia de aplicación de medidas cautelares dispuso la aplicación de la detención preventiva a través de una Resolución que carecería de fundamentación, motivación, y congruencia; y, ii) Una vez que interpusieron el recurso de apelación incidental contra dicha Resolución y estando concedido el mismo no se remitieron antecedentes ante el Tribunal de alzada dentro el plazo establecido en el art. 251 el CPP, causando una dilación indebida en la tramitación del proceso.

En ese marco y de los antecedentes expuestos, a criterio de la suscrita, en relación al Juez demandado en aplicación del entendimiento asumido por la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico II.1 de la presente disidencia, que establece los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevé medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, éstos deben ser utilizados previamente antes de activar la vía constitucional, máxime si en el presente caso se advierte que, una vez concluida la audiencia de aplicación de medidas cautelares en el cual se emitió la Resolución aludida, los accionantes a través de su abogado anunciaron la interposición del recurso de apelación contra de citada Resolución; no obstante, no la formalizaron de forma oral ni escrita, contrariamente a lo que hizo el Ministerio Público que en uso del derecho a impugnar interpuso recurso de apelación oral en audiencia contra dicha Resolución.

En consecuencia, al constatar que la Resolución emitida por la autoridad judicial demandada el 2 de abril de 2018, no fue objeto de apelación por parte de los hoy accionantes para su correspondiente revisión y análisis por el superior en grado, conforme establece el Fundamento Jurídico II.1. de la disidencia; toda vez que, son las autoridades superiores quienes tienen la facultad y posibilidad de verificar si la resolución recurrida cuenta con la debida fundamentación, motivación y congruencia, además de corregir las lesiones o vulneraciones denunciadas, pues se debe considerar que el ordenamiento procedimental en materia penal estableció al recurso de apelación como medio impugnativo, precisamente para que a través de ese recurso interpuesto ante el mismo órgano jurisdiccional, se repare de manera rápida, idónea, efectiva y con la mayor celeridad, las arbitrariedades o errores que se creyeran hubieran sido vulnerados por la autoridad de primera instancia; en consecuencia, al no haber interpuesto los accionantes recurso de apelación conforme el art. 251 del CPP, corresponde denegar la tutela impetrada en aplicación al principio de subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad.

En relación al segundo problema identificado, respecto a la denuncia relacionada con la remisión extemporánea del recurso de apelación ante el Tribunal de alzada, se advierte que en el presente caso, una vez concluida la audiencia de medidas cautelares donde se emitió la Resolución de 2 de abril de 2018, se verificó que ésta fue objeto de un anuncio de apelación oral por parte de los imputados -ahora accionantes-; sin embargo, el Ministerio Público si planteó apelación incidental en audiencia; ante ello, en atención al art. 251 del CPP, la autoridad demandada, dispuso la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada.

En ese contexto y toda vez que, la parte accionante también reclamó la dilación en la remisión del recurso de apelación interpuesta por el Ministerio Público; dicho extremo no puede ser obviado; por cuanto, del análisis del mismo depende la definición de su situación jurídica; toda vez que, la Resolución del Tribunal de alzada podría modificar o mantener la aplicación de la medida cautelar; en consecuencia corresponde, ingresar a analizar esta problemática; por lo que, en aplicación del entendimiento asumido por la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2 de esta disidencia que estableció de manera excepcional que, es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, siempre y cuando exista una justificación razonable y fundada respecto a las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias legales o pluralidad de imputados; en ese entendido, el 4 de abril de 2018, el Juez -ahora demandado-, remitió ante el Tribunal Departamental de Santa Cruz, las actuaciones procesales de apelación, evidenciándose que la nota de remisión fue recepcionada el mismo día a horas 17:25; es decir, fue remitida en el plazo de cuarenta y ocho horas, después de concluida la audiencia; sin embargo, a criterio de este Tribunal esta dilación denunciada por los accionantes, responde a una justificación razonable, pues se advierte que la autoridad jurisdiccional demandada, fue designado como Juez suplente del Juzgado Público Mixto Civil Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Portachuelo del referido departamento; en ese entendido, se advierte que dicha autoridad al tener la responsabilidad de atender la carga procesal de ambos despachos, quedó imposibilitado de realizar el seguimiento correspondiente a la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada, y cumplir con lo dispuesto por el art. 251 del CPP; empero, se concluye que dicha demora fue debidamente justificada, máxime si dicha dilación no fue grosera al no haberse excedido más de cuarenta y ocho horas después de la emisión de la resolución, encontrándose dentro del plazo razonable tal cual lo analizó la jurisprudencia constitucional; por lo tanto, en mérito a lo desarrollado precedentemente, corresponde denegar la tutela.