Se tiene por anunciado el recurso de apelación
Al respecto, tal como se tiene advertido en el acápite precedente, los accionantes en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 2 de abril de 2018, no formularon recurso de apelación incidental alguno contra la Resolución que determinó su detención preventiva, mas solo anunciaron la presentación de ese recurso el cual no fue formalizado de forma oral ni escrita, extremo que también fue entendido en ese sentido por el Juez ahora demandado quien determinó que: ‘Se tiene por anunciado el recurso de apelación’ (…), tal como se puede colegir de fs. 20 y vta.; en consecuencia, al no haber los hoy accionantes apelado dicha Resolución, no correspondía que la autoridad demanda imprima el trámite previsto por el art. 251 del CPP con respecto a los nombrados, como lo hizo con la apelación incidental formulada por el Ministerio Público que, como se tiene advertido, fue presentada de manera oral en audiencia, refiriendo, ’…de conformidad a lo establecido por el art. 251 (…) el Ministerio Público interpone recurso de apelación’ (…); recurso que siguió su curso normal hasta hacer efectiva la remisión de antecedentes el 4 de abril del 2018 a horas 17:25 ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, bajo estos precedentes, no se evidencia que la autoridad demandada haya incurrido en alguna vulneración de los derechos de los accionantes, no enmarcándose la reclamación de éstos dentro de los alcances de protección de esta acción de defensa, por lo que corresponde denegar la tutela respecto a este punto de análisis” (sic).
- Partes:
- CONFIRMAR
- a)
- se establecieron los supuestos de subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, indicando que en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, éstos deben ser utilizados previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, la acción de libertad operará de manera subsidiaria: ‘…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus’.
- cuando existan medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad, éstos deben ser activados previamente a la interposición de la acción constitucional; además, prohíbe suscitar recursos simultáneos con el mismo fin, al existir la posibilidad de que se provoque una disfunción procesal no querida por el sistema constitucional
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
- 4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- “‘…la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, entendió que, excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados.
- es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
- si el recurso de apelación es interpuesto oralmente en audiencia, corresponde que el juez o tribunal disponga, decrete su remisión en dicha audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 251 del CPP.
- 1)
- primer acto lesivo
- Se tiene por anunciado el recurso de apelación
- i)
