0417/2018-S1 de 17 de agosto
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0417/2018-S1 de 17 de agosto

Fecha: 17-Ago-2018

primer acto lesivo

La resolución objeto de la presente disidencia, en su Fundamento Jurídico III.3 relativo al análisis del caso concreto, respecto a la presunta actuación ilegal del Juez demandado, “Tal cual se tiene identificado ut supra, los accionantes como primer acto lesivo denuncian que el Auto de 2 de abril de 2018 carece de fundamentación, motivación y congruencia.

Al respecto, se debe tener presente que en aplicación del entendimiento asumido por la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.2. del fallo constitucional con la que se disiente, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, éstos deben ser utilizados previamente antes de activar la vía constitucional, situación que concurre en el presente caso; por cuanto, el Código de Procedimiento Penal, confiere a los procesados un mecanismo recursivo eficaz, idóneo y rápido, cual es la apelación incidental prevista en el art. 251 del citado cuerpo normativo, para someter a revisión en la misma sede ordinaria la resolución que determinó su detención preventiva.

En este sentido, en el caso de análisis, los ahora accionantes tenían la posibilidad procesal de activar el mecanismo impugnatorio previsto en el art. 251 del CPP, a fin de que el Tribunal superior en ejercicio de su competencia verifique si la resolución recurrida cuenta con la debida fundamentación, motivación y congruencia -extrañada en esta acción de defensa-, y de evidenciar la veracidad de los agravios denunciados la corrija; despliegue procesal que prima facie y bajo las documentales cursantes en antecedentes, no se advierte que hubiere sido ejercido por los impetrantes de tutela antes de acudir a la justicia constitucional, quienes concluida la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 2 de abril de 2018 en la que determinó su detención preventiva, a través de su abogado simplemente anunciaron la interposición del recurso de apelación contra ese fallo, refiriendo ‘Señor Juez, vamos a presentar recurso de apelación’ (…), ante lo cual el Juez demandado señaló: ‘Se tiene por anunciado el recurso de apelación’ (…); no obstante de ello, dicha impugnación no fue formalizada de manera oral o escrita, contrariamente a lo que hizo el Ministerio Público que en uso del derecho a impugnar presentó recurso de apelación de manera oral en la misma audiencia alegando que el Juez demandado de manera incorrecta dio por desvirtuado un riesgo procesal que no está documentalmente demostrado; consiguientemente, al no haber interpuesto los accionantes recurso de apelación conforme el art. 251 del CPP, y en consecuencia no haber activado previamente el recurso de apelación incidental procesalmente establecido dentro de la jurisdicción ordinaria, no resulta viable acoger la denuncia constitucional del accionante, debiéndose denegar la tutela impetrada respecto a este punto, en aplicación al principio de subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad.