primer acto lesivo
La resolución objeto de la presente disidencia, en su Fundamento Jurídico III.3 relativo al análisis del caso concreto, respecto a la presunta actuación ilegal del Juez demandado, “Tal cual se tiene identificado ut supra, los accionantes como primer acto lesivo denuncian que el Auto de 2 de abril de 2018 carece de fundamentación, motivación y congruencia.
Al respecto, se debe tener presente que en aplicación del entendimiento asumido por la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.2. del fallo constitucional con la que se disiente, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, éstos deben ser utilizados previamente antes de activar la vía constitucional, situación que concurre en el presente caso; por cuanto, el Código de Procedimiento Penal, confiere a los procesados un mecanismo recursivo eficaz, idóneo y rápido, cual es la apelación incidental prevista en el art. 251 del citado cuerpo normativo, para someter a revisión en la misma sede ordinaria la resolución que determinó su detención preventiva.
En este sentido, en el caso de análisis, los ahora accionantes tenían la posibilidad procesal de activar el mecanismo impugnatorio previsto en el art. 251 del CPP, a fin de que el Tribunal superior en ejercicio de su competencia verifique si la resolución recurrida cuenta con la debida fundamentación, motivación y congruencia -extrañada en esta acción de defensa-, y de evidenciar la veracidad de los agravios denunciados la corrija; despliegue procesal que prima facie y bajo las documentales cursantes en antecedentes, no se advierte que hubiere sido ejercido por los impetrantes de tutela antes de acudir a la justicia constitucional, quienes concluida la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 2 de abril de 2018 en la que determinó su detención preventiva, a través de su abogado simplemente anunciaron la interposición del recurso de apelación contra ese fallo, refiriendo ‘Señor Juez, vamos a presentar recurso de apelación’ (…), ante lo cual el Juez demandado señaló: ‘Se tiene por anunciado el recurso de apelación’ (…); no obstante de ello, dicha impugnación no fue formalizada de manera oral o escrita, contrariamente a lo que hizo el Ministerio Público que en uso del derecho a impugnar presentó recurso de apelación de manera oral en la misma audiencia alegando que el Juez demandado de manera incorrecta dio por desvirtuado un riesgo procesal que no está documentalmente demostrado; consiguientemente, al no haber interpuesto los accionantes recurso de apelación conforme el art. 251 del CPP, y en consecuencia no haber activado previamente el recurso de apelación incidental procesalmente establecido dentro de la jurisdicción ordinaria, no resulta viable acoger la denuncia constitucional del accionante, debiéndose denegar la tutela impetrada respecto a este punto, en aplicación al principio de subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad.
- Partes:
- CONFIRMAR
- a)
- se establecieron los supuestos de subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, indicando que en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, éstos deben ser utilizados previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, la acción de libertad operará de manera subsidiaria: ‘…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus’.
- cuando existan medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad, éstos deben ser activados previamente a la interposición de la acción constitucional; además, prohíbe suscitar recursos simultáneos con el mismo fin, al existir la posibilidad de que se provoque una disfunción procesal no querida por el sistema constitucional
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
- 4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- “‘…la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, entendió que, excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados.
- es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
- si el recurso de apelación es interpuesto oralmente en audiencia, corresponde que el juez o tribunal disponga, decrete su remisión en dicha audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 251 del CPP.
- 1)
- primer acto lesivo
- Se tiene por anunciado el recurso de apelación
- i)
