En virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo); la suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente a la DCP 0071/2018 de 25 de agosto, en lo concerniente a la compatibilidad de los arts. 46.II -ahora 45.II-; y, 10
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo); la suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente a la DCP 0071/2018 de 25 de agosto, en lo concerniente a la compatibilidad de los arts. 46.II -ahora 45.II-; y, 10

Fecha: 25-Ago-2018

del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias

Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias…” (las negrillas son añadidas).

La Sentencia precedentemente citada, también declaró la constitucionalidad del art. 71 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), que dispone: “Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación”, entendiendo que “…el nivel central del Estado no puede desentenderse de la responsabilidad de una implementación adecuada y óptima del Estado Plurinacional con autonomías, por tanto, no es conducente con el mismo, entender que el modelo autonómico deba marchar al margen del nivel central del Estado…”, en ese marco, es posible concluir que las reservas de ley establecidas en la Norma Suprema, por regla, corresponden ser desarrolladas por el nivel central del Estado; teniéndose la excepción cuando se trata de competencias exclusivas de un nivel subnacional.