En virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo); la suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente a la DCP 0071/2018 de 25 de agosto, en lo concerniente a la compatibilidad de los arts. 46.II -ahora 45.II-; y, 10
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo); la suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente a la DCP 0071/2018 de 25 de agosto, en lo concerniente a la compatibilidad de los arts. 46.II -ahora 45.II-; y, 10

Fecha: 25-Ago-2018

su aceptación supone renuncia tácita al cargo

Si bien es evidente que la inconstitucionalidad declarada, -en un anterior control previo de constitucionalidad del proyecto de COM de Caraparí-, mediante la DCP 0009/2017 de 22 de febrero, se enfocó en la frase “o no”, porque denotaba, que el ejercicio del cargo de Alcalde, resultaba ser incompatible con el desempeño de cualquier otra función aunque no sea remunerada; en atención a la referida declaración de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional, siguiendo lo establecido en el art. 120.II del CPCo, que expresamente manda realizar un nuevo control de constitucionalidad a los preceptos declarados incompatibles, debió proceder a una nueva contrastación del texto reformulado del que inicialmente fue el art. 46.II, ahora 45.II del proyecto de COM de Caraparí, con los preceptos, principios y valores constitucionales, y como efecto de ese nuevo análisis declarar su incompatibilidad; por cuanto, la misma incorpora la “renuncia tácita al cargo de Alcalde o Alcaldesa”, como una forma de cesación del mandato de forma directa de una autoridad electa -sin previo proceso-.

En dicho contexto, a criterio de la suscrita Magistrada, el precepto del antes referido art. 45.II del proyecto de COM de Caraparí, debió ser declarado incompatible, al no encontrarse acorde a los supuestos de cesación del mandato previstos en la Ley Fundamental, entre los que se encuentra la renuncia; respecto a la cual, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Voto Disidente, señaló que, la misma debe ser resultado de un acto libre y espontáneo de la voluntad del titular del cargo, lo contrario, conlleva a su ineficacia jurídica. De manera que, las normas institucionales básicas, en sujeción a la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, no pueden establecer la renuncia tácita de la autoridad electa.