SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2018-S4
Fecha: 02-Ago-2018
a)
Dentro el proceso penal seguido en su contra a instancias del Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de lesiones gravísimas establecido en el art. 270 del Código Penal (CP), la Jueza de Instrucción Penal Segunda de Cochabamba, mediante Resolución de 23 de noviembre de 2017, dispuso en audiencia de aplicación de medidas cautelares las siguientes medidas sustitutivas: a) Obligación de presentarse periódicamente cada siete días, para registrarse en el padrón biométrico de la Fiscalía Departamental de Cochabamba; b) Su arraigo ante la oficina de Migración; c) Prohibición de comunicarse con los testigos y/o víctima, siempre que no afecte su derecho a la defensa; y, d) Una fianza de carácter económico de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos), condiciones que cumplió plenamente; sin embargo, la parte denunciante interpuso apelación incidental contra la Resolución antes descrita con relación al monto de la fianza, que radicó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, revocando parte la Resolución apelada, agravando la situación jurídica del imputado con detención domiciliaria y el incremento de la fianza hasta la suma de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos), con el advertido que cumpla detención domiciliaria con custodio policial, haciendo uso de la enmienda y complementación, solicitó autorización para salir a trabajar de 7:00 a 19:00.
Se notificó al Comando Departamental de la Policía de Cochabamba, a efectos de que nombren a un funcionario policial para el cumplimiento de la medida judicial; empero, el referido Comandante, por oficio de 26 de enero de 2018, hizo conocer la imposibilidad de cumplir con la orden judicial, al no estar contemplado entre las atribuciones de la policía, la efectivización de personal policial para custodiar al imputado, debido a la carencia de personal.
Por memorial de 8 de febrero de 2018, la parte acusadora solicitó audiencia de modificación de medida cautelar, en razón a que el ahora accionante, no estaría cumpliendo con la detención domiciliaria, al ser visto en actividades fuera de su casa, asistiendo a compromisos sociales, familiares, fiestas, reuniones e inclusive realizando viajes a Inquisivi del departamento de La Paz, al carnaval de Oruro, para bailar en su fraternidad sin ninguna restricción, representando un riesgo de fuga y obstaculización, la falta de custodio policial, sin fundamentar su petitorio en derecho, ni explicado en qué norma legal se ampara su petitorio.
Mediante memorial de 15 de febrero de 2018, al encontrarse privado de trabajo, pidió la modificación de una de las medidas sustitutivas impuestas como ser la detención domiciliaria, solo con relación al derecho de trabajo, por el principio de concentración, la Jueza demandada señaló audiencia para el 26 de marzo de igual año, atendiendo ambas solicitudes, referente a la modificación de detención domiciliaria por detención preventiva, pretendida por la parte acusadora y respecto al trabajo.
La autoridad demandada no expresó argumentación alguna con relación a los medios probatorios acompañados y menos corrió en traslado al Ministerio Público ni a la defensa para desvirtuar los argumentos de contrario respecto al pedido de detención preventiva, aspecto que fue reclamado por igualdad procesal; empero, lamentablemente la Jueza de la causa en una acción totalmente ilegítima fuera de todo contexto jurídico negó su derecho a ser escuchado, coartando su derecho amplio e irrestricto a la defensa. Mediante un incidente de actividad procesal defectuosa pidió la corrección de tal extremo; empero, de forma abrupta sin sustanciar el incidente negó nuevamente su derecho a la defensa y de manera tendenciosa e ilegal determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, sin fundamentar los motivos de la revocatoria y menos establecer los riesgos procesales de fuga y obstaculización, incurriendo en una violación flagrante al debido proceso, a la seguridad jurídica y el principio de amplia e irrestricta defensa, dejándolo en total indefensión y sin otorgarle la posibilidad de presentar prueba en contrario que desvirtúe los fundamentos de la denunciante.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado
- es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y «respondidas» en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez
- recién debe activarse la presente jurisdicción
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR