SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2018-S4
Fecha: 02-Ago-2018
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del Departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 27 de marzo de 2018, cursante de fs. 48 a 52, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión del legajo procesal, se tiene que el día de “ayer” 26 de marzo de 2018, a las 11:00, se llevó a cabo la audiencia de modificación de medida cautelar, en la que la autoridad jurisdiccional revocó la detención domiciliaria, disponiendo la detención preventiva del hoy accionante, Resolución judicial que fue notificada a las partes asistentes y apelada incidentalmente en audiencia por el impetrante de tutela; empero, acudió en forma simultánea a la jurisdicción constitucional el mismo día (26 de marzo de 2018), planteando acción de libertad, cuando corresponde esperar la resolución del Tribunal de alzada; b) El art. 251 del CPP, señala “… La resolución que disponga, modifique, o rechace las medidas cautelares, será apelable en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas…” hecho que aconteció, ya que una vez pronunciada la Resolución por autoridad jurisdiccional, hizo conocer a las partes que la misma es susceptible de apelación en el término de setenta y dos horas a partir de la conclusión de la audiencia, derecho que hizo uso la defensa al haber planteado recurso de apelación contra la resolución a la que le correspondió el decreto emitido en la misma actuación ordenando la remisión de antecedentes al Tribunal de apelación, iniciando consecuentemente el trámite correspondiente de apelación incidental planteado por el accionante, lo que conlleva a establecer que activó el recurso ordinario previsto por el art. 251 del CPP, no siendo factible accionar alternativamente el recurso de acción de libertad.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado
- es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y «respondidas» en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez
- recién debe activarse la presente jurisdicción
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR