SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2018-S2

Fecha: 01-Ago-2018

1)

Sonia Zabala Padilla, Fernando Villarroel Guzmán y Pablo Antezana Vargas, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en su informe escrito de fs. 40 a 42 vta. y en audiencia manifestaron: 1) Dentro del proceso penal seguido contra la ahora accionante por la presunta comisión del delito de asesinato, se señaló audiencia pública de juicio oral para el 8 de septiembre de 2017, en cuyo desarrollo, los abogados de la imputada, solicitaron la suspensión de dicho actuado procesal, por no estar presentes sus testigos de descargo, dando curso por única vez a dicha petición, se señaló nueva audiencia para el 12 de diciembre del mismo año, designándole abogados defensores de oficio a favor de la imputada, para el caso que no asistan los particulares a la audiencia fijada y preparen la defensa, designación que no fue objetada por la defensa; 2) Una vez instalado el actuado procesal en la fecha fijada, al no hacerse presente sus abogados y encontrarse en sala los abogados defensores de oficio, antes del inicio de la audiencia, la accionante señaló que los mismos no estaban capacitados para desarrollar su defensa, contestándoles dichos profesionales, que habían revisado los antecedentes del proceso y estaban en condiciones de asumir su defensa, indicando la imputada que sus abogados particulares ya llegarían, habiendo dispuesto la espera de 30 minutos, los que concluidos, se reinició el juicio y en horas de la tarde, se apersonaron sus abogados particulares, Jhimmy Roberto Almanza Pardo y Richard Rafael Villaca Torrico, quienes reasumieron su defensa, que suscitaron incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, que fue rechazado y posteriormente, en el desarrollo del juicio la imputada renunció a su defensa técnica particular, prosiguiendo el mismo, con la abogada defensa de oficio, a cargo de Sergia Rocha Rocha; 3) El 13 de diciembre del año citado, se apersonaron los otros dos abogados defensores de oficio que llevaron el juicio, hechos que evidencian que en ningún momento la imputada estuvo sin defensa técnica, menos en estado de indefensión, que no se puede alegar, cuando la misma imputada, fue quien renunció a su defensa técnica; y,      4) Es evidente que conforme a los estándares internacionales y tanto el anterior Tribunal Constitucional como el actual Plurinacional, han sentado línea sobre la procedencia de la acción de libertad por vulneración al debido proceso y el estado de indefensión; sin embargo, estos estándares han establecido que para accionar sobre el derecho fundamental señalado, se lo hace en función de un estado de indefensión absoluto, lo que no ocurre en el caso presente; y, 5) Para la interposición de la acción de libertad por supuesta vulneración al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, para la tutela solicitada, se debe establecer que no existe ninguna vinculación directa o indirecta con la libertad de la accionante; por cuanto en la audiencia de juicio oral, en ningún momento se tocó el tema de la medida cautelar de carácter personal de la detención preventiva, por lo que no hay ninguna amenaza de la restricción a su libertad, de la que está privada, por disposición de la autoridad cautelar en la etapa preparatoria y no en esta instancia; habiendo actuado correctamente el Tribunal; solicitando por lo expuesto se deniegue la tutela solicitada.