SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2018-S2
Fecha: 01-Ago-2018
1)
Sonia Zabala Padilla, Fernando Villarroel Guzmán y Pablo Antezana Vargas, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en su informe escrito de fs. 40 a 42 vta. y en audiencia manifestaron: 1) Dentro del proceso penal seguido contra la ahora accionante por la presunta comisión del delito de asesinato, se señaló audiencia pública de juicio oral para el 8 de septiembre de 2017, en cuyo desarrollo, los abogados de la imputada, solicitaron la suspensión de dicho actuado procesal, por no estar presentes sus testigos de descargo, dando curso por única vez a dicha petición, se señaló nueva audiencia para el 12 de diciembre del mismo año, designándole abogados defensores de oficio a favor de la imputada, para el caso que no asistan los particulares a la audiencia fijada y preparen la defensa, designación que no fue objetada por la defensa; 2) Una vez instalado el actuado procesal en la fecha fijada, al no hacerse presente sus abogados y encontrarse en sala los abogados defensores de oficio, antes del inicio de la audiencia, la accionante señaló que los mismos no estaban capacitados para desarrollar su defensa, contestándoles dichos profesionales, que habían revisado los antecedentes del proceso y estaban en condiciones de asumir su defensa, indicando la imputada que sus abogados particulares ya llegarían, habiendo dispuesto la espera de 30 minutos, los que concluidos, se reinició el juicio y en horas de la tarde, se apersonaron sus abogados particulares, Jhimmy Roberto Almanza Pardo y Richard Rafael Villaca Torrico, quienes reasumieron su defensa, que suscitaron incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, que fue rechazado y posteriormente, en el desarrollo del juicio la imputada renunció a su defensa técnica particular, prosiguiendo el mismo, con la abogada defensa de oficio, a cargo de Sergia Rocha Rocha; 3) El 13 de diciembre del año citado, se apersonaron los otros dos abogados defensores de oficio que llevaron el juicio, hechos que evidencian que en ningún momento la imputada estuvo sin defensa técnica, menos en estado de indefensión, que no se puede alegar, cuando la misma imputada, fue quien renunció a su defensa técnica; y, 4) Es evidente que conforme a los estándares internacionales y tanto el anterior Tribunal Constitucional como el actual Plurinacional, han sentado línea sobre la procedencia de la acción de libertad por vulneración al debido proceso y el estado de indefensión; sin embargo, estos estándares han establecido que para accionar sobre el derecho fundamental señalado, se lo hace en función de un estado de indefensión absoluto, lo que no ocurre en el caso presente; y, 5) Para la interposición de la acción de libertad por supuesta vulneración al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, para la tutela solicitada, se debe establecer que no existe ninguna vinculación directa o indirecta con la libertad de la accionante; por cuanto en la audiencia de juicio oral, en ningún momento se tocó el tema de la medida cautelar de carácter personal de la detención preventiva, por lo que no hay ninguna amenaza de la restricción a su libertad, de la que está privada, por disposición de la autoridad cautelar en la etapa preparatoria y no en esta instancia; habiendo actuado correctamente el Tribunal; solicitando por lo expuesto se deniegue la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- «Toda persona que considere
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción,
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- En ese sentido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone…”
- no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad,
- Fragmento 19