SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2018-S2
Fecha: 01-Ago-2018
a)
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que: a) Se anule la audiencia de juicio oral de 12 de diciembre de 2017, desde la instalación, hasta la sub etapa de producción de la prueba testifical de cargo; y, b) Ordene instalar nuevamente el juicio oral, para que se restituyan sus derechos y garantías conculcados, lesionados y vulnerados.
Jhimmy Roberto Almanza Pardo y Richard Rafael Villaca Torrico, abogados particulares, en su informe escrito cursante de fs. 117 a 119, presentado el 14 de marzo de 2018, en forma directa al Tribunal Constitucional Plurinacional, manifestaron que: a) Su inconcurrencia al juicio oral a objeto de asistir y defender a la accionante, se debió a que el primero de los nombrados, se encontraba delicado de salud, como acredita por el Certificado Médico presentado, que da cuenta sufría de hipertensión arterial, y requería de reposo y tratamiento. De la misma manera, Richard Rafael Villaca Torrico, se ausentó a la localidad de Independencia, ante la urgencia de asistir a sus familiares, quienes estaban en peligro de ser aprehendidos por la Fiscalía de ese lugar; adjuntando al efecto, las respectivas órdenes de citación; lo que demuestra que no fueron negligentes, sino que surgieron imprevistos que no pudieron hacer conocer al Tribunal de Sentencia y que imposibilitaron asistan técnicamente a la accionante; b) El derecho de contar con un abogado de la elección de la accionante, no debió ser soslayado por el Tribunal de Sentencia demandado, que desconoció el derecho-garantía a la inviolabilidad de la defensa y derecho a contar con su abogado defensor de confianza y libre elección; c) Los defensores de oficio solo hicieron acto de presencia y no intervinieron activamente en el juicio oral, no tomaron contacto con la imputada para conocer a profundidad el proceso o solicitar por lo menos al Tribunal, les otorguen un plazo prudencial o en caso los diez días que la ley prevé para estudiar el caso, sino contrariamente permitieron que en esas circunstancias se lleve a cabo el juicio oral, no tomaron contacto con la accionante al momento que prestó su declaración informativa pese a que la misma se negó a declarar al no encontrarse patrocinada por abogados de su confianza y libre elección y renunciar a la defensa de oficio impuesta; por lo cual, la falta de actividad y negligencia atribuida a los defensores oficiales generó un estado de indefensión absoluta no susceptible de convalidación, puesto que hubo producción de prueba testifical relevante y pericial tanto del perito como de la documental, respecto a las cuales la accionante no pudo ejercer su contradictorio para impedir que ingrese información negativa; por lo que, se permitió en desigualdad de condiciones, la consolidación de la hipótesis de la acusación que no fue objeto de contradicción, al haber hecho únicamente acto de presencia los defensores oficiales ya que toda esa información ingresada será la base para la emisión de una sentencia condenatoria e imposición de una sanción que prolongará la privación de libertad de la acusada; y d) Los Jueces demandados, no tomaron en cuenta que sus defensores oficiales impuestos, no se encontraban en condiciones y preparados para asumir defensa técnica, ni estaban capacitados para amparar a la accionante, lo que implica que se llevó a cabo el juicio, en franca vulneración del derecho a la defensa de la accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- «Toda persona que considere
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción,
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- En ese sentido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone…”
- no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad,
- Fragmento 19