SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2018-S2
Fecha: 01-Ago-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de asesinato, en la audiencia pública de juicio oral de 12 de diciembre de 2017, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, ante la ausencia de sus abogados particulares, quienes negligente e irresponsablemente no concurrieron, le designó defensores de oficio para proseguir con el desarrollo del juicio; circunstancia ante la cual, pidió la palabra señalando que tiene sus patrocinantes de confianza y libre elección, quienes asumirían la defensa en el juicio oral hasta la emisión de la sentencia correspondiente y que renunciaba por ello a la defensa de los abogados que le fueron asignados, quienes desconocían los antecedentes, las acusaciones, las pruebas presentadas, más aún por haber sido notificados en el acto, no les era posible la revisión del proceso y prepararse para asumir una adecuada y responsable defensa técnica.
No obstante lo manifestado, las autoridades jurisdiccionales le obligaron ilegal y arbitrariamente a que los defensores oficiales asuman su defensa, en total desconocimiento de su caso, ocasionándole de esta manera, su indefensión; por cuanto dichos profesionales, debieron por lo menos solicitar la suspensión de la audiencia por diez días, a objeto de revisar y analizar los antecedentes del proceso. Por ello, en la fase de oposición y excepciones e incidentes, no formularon nada; tampoco presentaron alegatos, que era el momento oportuno para hacerlo, al encontrarse el juicio en la producción de prueba testifical de cargo, sin que hubieren objetado ni formulado preguntas a los testigos; y el mencionado Tribunal de Sentencia Penal, no obstante de esta situación permitió que en esas condiciones continúe el juicio, cuando por objetividad y probidad, debió suspender dicho actuado procesal otorgándole un plazo prudente para convocar a sus abogados de confianza, y asuman defensa técnica legal y efectiva, teniendo presente que al ser convocada a prestar una nueva declaración, les expresó que no lo haría y reiteraba su renuncia a la defensa de los abogados defensores de oficio, quienes actuaron de manera negligente e hicieron solo acto de presencia, permitiendo de esta forma se pueda generar la emisión de una sentencia condenatoria, lo que implica la vulneración directa de los derechos de defensa, debido proceso y, eventualmente, una amenaza del derecho a su libertad.
Es así, que la actuación del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba ahora demandado, la deja en total estado de indefensión, por cuanto le restringe de manera ilegal e indebida su defensa técnica, al imponerle defensores de oficio negligentes, a cuya consecuencia se gestará una sentencia condenatoria que le imponga una condena a la “medida” de los acusadores, acudiendo por esta razón a la presente acción constitucional, solicitando la aplicación de la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, no obstante haber sido reconducida por su similar SCP 1609/2014 de 19 de agosto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- «Toda persona que considere
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción,
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- En ese sentido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone…”
- no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad,
- Fragmento 19