SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2018-S2
Fecha: 01-Ago-2018
i)
Grover Julio Montero Jiménez, abogado defensor técnico copatrocinante de la defensa, en su informe escrito de fs. 46 a 48 vta., expuso: i) El día de la audiencia pública de juicio oral, se encontraba en una audiencia fijada en otro proceso, situación que era conocida por la accionante, como de su abogado de confianza Jhimmy Roberto Almanza Pardo, con quien participa en el juicio. Es así, que luego de concluir la audiencia a la que su persona concurrió, ya en su oficina le informaron que la impetrante de tutela se encontraba sola y estaba siendo patrocinada por abogados defensores de oficio; razón por la que, se constituyó en el irregular actuado procesal, en el que concluida la declaración de otro coimputado, se realizó un cuarto intermedio hasta las 14:30 de la tarde, asumiendo la defensa una de las abogadas de oficio, y su persona como patrocinante solicitó la grabación de la audiencia que fue deferida y suscitó incidente de nulidad por defectos absolutos, al no constar la notificación a los abogados defensores de oficio con esa designación, que fue rechazado; ii) Se convocó a la accionante para que preste su declaración, quien reiteró su renuncia a la defensa técnica de oficio como también a su patrocinio, exigiendo la comparecencia de su abogado de confianza; razón por la que, el Tribunal, ya no le dejó tomar la palabra obligándolo a retirarse hacia el público; y, iii) Con relación a su accionar en la audiencia de juicio oral, considera que no quebrantó ningún derecho ni garantía constitucional; por cuanto, una vez que renunció la demandante de tutela a su patrocinio, el Tribunal de Sentencia Penal no lo dejó participar; sin embargo, observa que disciplinariamente debió amonestar a los abogados de la defensa y conforme al art. 104 del Código de Procedimiento Penal (CPP), prorrogar el actuado procesal como máximo diez días calendario siempre que lo solicite el nuevo defensor, pidiendo se deniegue respecto a él, la tutela peticionada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- «Toda persona que considere
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción,
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- En ese sentido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone…”
- no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad,
- Fragmento 19