Sentencia Constitucional Plurinacional 0393/2018-S1 de 13 de agosto
Fecha: 13-Ago-2018
CONFIRMAR
La suscrita Magistrada, no comparte la decisión adoptada en la SCP 0393/2018-S1 de 13 de agosto, que resolvió, CONFIRMAR la Resolución 006/2018 de 13 de junio, cursante de fs. 152 a 158, pronunciada por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías; y en consecuencia, DENEGÓ la tutela, solicitada, conforme a los fundamentos expuestos en la Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que no se tomó en cuenta que, en relación a la segunda problemática respecto del Auto de Vista recurrido emitido por los Vocales demandados, se incurrió en incongruencia interna; por lo que, emite el presente Voto Disidente bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales.
Expuesta la problemática, la SCP 0393/2018-S1 de 13 de agosto, en revisión, resolvió, CONFIRMAR la Resolución 006/2018 de 19 de junio, cursante de fs. 152 a 158, pronunciada por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos en la Sentencia Constitucional Plurinacional, argumentando en relación a la segunda problemática, que no existe una incongruencia interna en el Auto de Vista de 22 de febrero de 2017, cuando a la vista se denota la incongruencia denunciada por el accionante.
Expuesta la problemática, la SCP 0393/2018-S1 de 13 de agosto, en revisión, resolvió, CONFIRMAR la Resolución 006/2018 de 19 de junio, cursante de fs. 152 a 158, pronunciada por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos en la Sentencia Constitucional Plurinacional, argumentando, en relación a la segunda problemática, que no existe una incongruencia interna en el Auto de Vista de 22 de febrero de 2017, porque del contexto descrito no puede simplemente aducirse que exista contradicción con la parte considerativa del Auto de Vista emitido por los Vocales ahora demandados sino debe considerarse el contexto total del párrafo en el cual el Juez a quo hizo mención al art. 509 del CPCAbrog.
La suscrita Magistrada no comparte la decisión adoptada en la SCP 0393/2018-S1, en relación a la segunda problemática, por cuanto considera que, el Auto de Vista de 22 de febrero de 2017, incurrió en una incongruencia interna, debido a que, las autoridades demandadas advirtieron evidentemente en la parte considerativa de su resolución que no es aplicable el art. 509 del CPCAbrog en relación a las excepciones interpuestas en ejecución de sentencia; empero de manera incongruente determinaron CONFIRMAR el Auto de 24 de marzo de 2016, por el que el Juez a quo “RECHAZO” la excepción de prescripción, en el marco de lo prescrito en el art. 509 del CPCabrog, es decir aplicando el citado artículo cuando señaló en sus argumentos que el proceso ejecutivo se encuentra en etapa de ejecución y de admitirse el mismo desnaturalizaría este tipo de procesos especiales, sumarios y de ejecución, creando un estado de inseguridad jurídica, esto en el marco del principio procesal de preclusión que otorga garantía a las partes y no acomodarse esa solicitud al estado del proceso.
Siendo que el accionante sobre este segundo cuestionamiento denuncia que las autoridades demandadas de manera incongruente, en el Auto de Vista en su parte considerativa determinaron “la no aplicabilidad del art. 509 del CPCabrg a la problemática planteada”; empero, en su parte resolutiva aplicaron dicho artículo, cuando señalaron que el Juez a quo en su decisión de rechazo de la excepción, enmarcó su decisión correctamente, se extrae de lo señalado lo que se denuncia es la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia interna, por lo que en razón en razón a lo expuesto, será realizado el análisis.
En consecuencia este segundo cuestionamiento, revisado el indicado Auto de Vista, se tiene que en el mismo las autoridades demandadas expresaron que, los arts. 509, 511 y 336 del CPCabrg, tampoco son supuestos de hecho normativos aplicables a la problemática concreta, puesto que disciplinan situaciones fácticas aplicables a la facultad de interponer excepciones en primera instancia.
Asimismo, se observa que en el aludido Auto las indicadas autoridades señalaron que no se advierte que la entidad ejecutante hubiera abandonado o descuidado el proceso por más de dos años, teniéndole en plena inacción, sino que contrariamente el proceso ha estado en constante movimiento; en ese orden, la excepción de prescripción bienal planteada resulta improcedente; es más, en el proceso ejecutivo debía ser opuesta por la parte ejecutada conforme preveían los arts. 507.6 y 509 del CPCabrog, dentro de los cinco días fatales de la citación con la demanda y auto de intimación de pago, disposición legal específica que inviabiliza la formulación de ese medio de defensa en ejecución de sentencia como pretende el apelante, ya que el art. 344 del citado Código rige para procesos ordinarios y no así en este tipo de procesos, tal como refieren los arts. 1493, 1509.2 del CC; y, 130.2 del CPCabrog que concuerda con los arts. 1503.I, 1507 y 1509.2 del CC, no pudiendo por ello el ejecutado interponer dicho medio de defensa en ejecución de sentencia, tanto más si lo resuelto en el proceso ejecutivo conforme prevé el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) podía ser modificado en un proceso ordinario ulterior a promoverse en el plazo de seis meses de ejecutoriada la sentencia del proceso ejecutivo, situación que impide oponer excepciones en ejecución de sentencia por cuanto en caso de ser atendida esa petición no se estaría cumpliendo lo decidido en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, inobservando lo estipulado en el art. 517 del CPCabrog a momento de emitirse el fallo.
En ese sentido, conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.1, en el marco de la congruencia interna, debe entenderse que toda resolución es comprendida como una unidad congruente, debiéndose cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva.
En el caso concreto, tal como se señaló las autoridades ahora demandadas sobre la no aplicabilidad del art. 509 del CPCabrog expresaron que, conjuntamente los arts. 511 y 336 de la referida norma abrogada, no pueden ser considerados como supuestos de hecho normativos aplicables a la problemática concreta, puesto que disciplinan situaciones fácticas aplicables a la facultad de interponer excepciones en primera instancia; sin embargo, las mismas autoridades a continuación expresaron que, en consecuencia al haber el Juez a quo rechazado la solicitud de prescripción de intereses formulada como excepción en ejecución de sentencia por Enrique David Jiménez Pereira, y a ver el aplicado el art. 509 CPCabrog ha actuado enmarcado a derecho, sin causar los agravios expuestos por los apelantes.
Es decir que, las autoridades demandadas advirtieron que no es aplicable el art. 509 del CPCabrog a la problemática planteada y analizada por estas autoridades ya que la problemática resuelta por estos tiene que ser con el planteamiento de las excepciones en ejecución de sentencia, empero de manera incongruente determinaron CONFIRMAR el Auto de 24 de marzo de 2016, por el que el Juez a quo “RECHAZO” la excepción de prescripción, en el marco de lo prescrito en el aludido artículo, señalando en sus argumentos que el proceso ejecutivo se encuentra en etapa de ejecución y de admitirse desnaturalizaría este tipo de procesos especiales, sumarios y de ejecución, creando un estado de inseguridad jurídica, esto en el marco del principio procesal de preclusión que otorga garantía a las partes y no acomodarse esa solicitud al estado del proceso; de donde se advierte que los argumentos esgrimidos por los demandados al no tener la claridad suficiente denotan la incongruencia de los mismos y por ende en la resolución.
Por lo señalado, se tiene que las aludidas autoridades vulneraron el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia interna, porque la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.1, del presente Voto Disidente establece, toda resolución debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva, consiguientemente al no tener la congruencia interna corresponde conceder la tutela impetrada sobre esta segunda problemática.
- CONFIRMAR
- a)
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes;
- congruencia
- II.2. Lo resuelto por la
- opuestas
- 1)
- CONFIRMAR en parte