Sentencia Constitucional Plurinacional 0393/2018-S1 de 13 de agosto
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0393/2018-S1 de 13 de agosto

Fecha: 13-Ago-2018

opuestas

Como efecto de lo mencionado corresponde traer a colación, que lo textualmente descrito por el Juez de instancia en el Auto de 24 de marzo de 2016 es que: El medio de defensa en el proceso ejecutivo se traduce en la oposición de excepciones que admite la ley, las cuales deben ser opuestas debidamente documentadas cuando corresponda y dentro el plazo de cinco días fatales desde la citación con la demanda y auto intimatorio de pago, cual previene el artículo 509 del código adjetivo. En autos, la ‘excepción’ de prescripción de intereses, no corresponde acogerla en este estado, toda vez que el proceso se encuentra en la etapa de ejecución de sentencia, puesto que de admitirse se desnaturalizaría el espíritu del proceso ejecutivo, provocando con ello una inseguridad jurídica en el usuario” (sic [las negrillas nos corresponden]), es así que de ese contexto descrito no puede simplemente aducirse que exista contradicción con la parte considerativa del Auto de Vista emitido por los Vocales ahora demandados; por cuanto, dentro de los alcances de reclamación de la parte accionante, debe considerarse el contexto total del párrafo en el cual el Juez a quo hizo mención al art. 509 del CPC, no siendo evidente que las autoridades se hubiesen apartado del orden y racionalidad de los agravios, pues como se mencionó no existe una incongruencia interna en la resolución; pues como se ha glosado inextenso el Auto que rechaza la excepción de prescripción no sólo nomina el artículo que considerado como referencia contradictoria; razón por la que, no corresponde atender la solicitud de tutela respecto a esta problemática. 

Ahora bien conforme lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1,  se tiene que la congruencia interna, conlleva que toda resolución debe ser comprendida como una unidad congruente que sigue y cuida un hilo conductor, dotándola de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; de lo que se tiene que en el auto de vista cuestionado se  expresaron de forma armoniosa y ordenada que el art. 509 del CPCabrg junto a los arts. 511 y 336 del mismo Código, no pueden ser considerados como supuestos de hecho aplicables a la problemática concreta, puesto que disciplinan situaciones fácticas aplicables a la facultad de interponer excepciones en primera instancia; entendiéndose que realizan la nominación de las normas para manifestar una idea jurídica de no aplicabilidad del conjunto de los presupuestos al caso en concreto y en la instancia en la que se encontraba el proceso y que además conforme se menciona sigue el hilo conductor de resolución al mencionar que el Juez a quo actuó enmarcado a derecho sin causar agravios a los apelantes al rechazar la excepción de prescripción en el marco de los  prescrito por el art. 80 el CPCabrg”.