SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2018-S3

Fecha: 14-Ago-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a querella de María Laida Pardo Antelo, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, tráfico de tierras e instigación pública a delinquir, el 15 de febrero de 2018, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Trinidad del departamento de Beni, señale audiencia para demostrar la inconcurrencia de los peligros procesales, fijándose la misma para el 21 de igual mes y año, acto procesal que fue suspendido por haberse dispuesto un paro cívico, difiriéndose para el 22 del mismo mes y año, fecha en la cual presentó nueva solicitud de audiencia, determinándose para el 5 de marzo del referido año, actuación procesal que no se instaló por no encontrarse presente la totalidad de los miembros del Tribunal referido, por baja médica de uno de los Jueces; sin embargo, los otros dos jueces aludidos declararon su rebeldía, por no presentarse a la audiencia indicada, habiéndose ordenado su arraigo y aprehensión.

El 6 de marzo de 2018, se apersonó a dicho Tribunal de Sentencia, impetrando se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión en merito a que purgó su rebeldía, petición que fue rechazada por no haberse notificado al acusado con el auto de declaratoria de rebeldía. A través de memorial presentado el 14 de marzo de 2018, nuevamente purgó su rebeldía, reiterando se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión, haciéndole conocer la ubicación de su domicilio real y que fue notificado personalmente con la acusación particular y formal.

Mediante providencia de 16 marzo de 2018, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Trinidad del departamento de Beni, determinó que previamente a considerar la solicitud, debería presentarse en el despacho judicial a fin de “…justificar su presencia…” (sic) y su sometimiento al proceso. A tal determinación interpuso el recurso de reposición contra el decreto citado precedentemente, mereciendo el Auto de 5 de abril del señalado año, mediante el cual el Tribunal de Sentencia mencionado ratificó la providencia recurrida.

El art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP), prescribe que basta la comparecencia del procesado para que se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía, no siendo necesario que se tenga que justificar dicha incomparecencia; toda vez que, el mencionado instituto tiene por finalidad asegurar la presencia del imputado en el juicio, prueba de ello es la gran cantidad de memoriales presentados que demuestran que no rehuyó al proceso, y por el contrario se encuentra sometido al mismo, presentando y ofreciendo las pruebas de descargo que evidencian que está asumiendo su defensa y cumpliendo con los plazos procesales otorgados por la norma.