SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2018-S3
Fecha: 14-Ago-2018
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Mario Justiniano López -ahora accionante- y Luis Rowers Perdriel Calleja, a instancia de María Laida Pardo Antelo, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Trinidad del departamento de Beni, ante la inasistencia del acusado a la audiencia de 5 de marzo de 2018, dispuso la declaratoria de rebeldía del peticionante de tutela, por la reiterada incomparecencia a las actuaciones judiciales señaladas por el citado Tribunal.
En ese ámbito, el impetrante de tutela mediante memorial presentado el 6 de igual mes y año, solicitó la revocatoria del Auto que declaró la rebeldía, sin hacer conocer los motivos de su inasistencia a dicho acto procesal, mereciendo el decreto de 8 del referido mes y año, disponiendo que el acusado acredite su domicilio procesal y real, pues de las notificaciones realizadas a su persona en ninguno de los domicilios señalados fue encontrado, situación que causa una suerte de incertidumbre sobre su paradero (Conclusión II.3).
En virtud de lo anterior, el peticionante de tutela mediante memorial de 14 del mismo mes y año, solicitó nuevamente se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión, indicando en el otrosí tercero su domicilio real ubicado en la urbanización “Patujú”, calle C1, casi esquina av. Patujú, mereciendo la providencia de 16 del referido mes y año, que determinó: “Con carácter previo a considerar el memorial de fecha 14/03/18, presentado por el acusado Mario Justiniano López, quien deberá hacerse presente ante el Tribunal a fin de justificar su presencia y sometimiento al proceso, pues de la revisión de actuados se puede constatar que en reiteradas oportunidades se ha intentado notificarlo en el domicilio señalado (urbanización Patujú, calle C-1, casi esquina Av. Patujú), para ser conducido a las audiencias solicitadas por el propio acusado, las mismas que han sido suspendidas por su inasistencia…” (sic). Interpuesto el recurso de reposición por el prenombrado contra el citado decreto, se emitió Auto de 4 de abril de 2018, por el cual se rechazó el recurso deducido.
Bajo dicho contexto, la decisión asumida por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Trinidad del departamento de Beni, en sentido que previo a considerar el memorial por el cual el accionante purgó su rebeldía, no dio respuesta a la solicitud impetrada, manteniendo las medidas emergentes de dicho actuado procesal emitido contra el peticionante de tutela; en ese entendido el art. 91 del CPP indica que: “…Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las ordenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagará las costas de su declaratoria de rebeldía. Si justifica que concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza”. Consiguientemente la rebeldía decretada por el Tribunal ahora demandado, finaliza con la comparecencia del accionante, que en el caso en análisis lo hizo por memoriales de 6 y 14 de marzo de 2018, purgando la rebeldía y solicitando dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión, con lo que se logró el fin buscado que es la comparecencia del rebelde.
En ese mérito, el Tribunal demandado al no pronunciarse respecto a su solicitud de la comparecencia del acusado, no actuó conforme a procedimiento, por cuanto erróneamente dispuso mediante providencias de 8 y 16 de marzo de 2018, que previamente señale domicilio real y procesal y posteriormente que comparezca ante el Tribunal citado a efectos de justificar su inasistencia, por lo que no dieron una respuesta coherente que tenga relación con su petición, máxime si la audiencia a la que no concurrió el declarado rebelde fue respecto a una audiencia de modificación de medidas sustitutivas a su favor y solicitada por el impetrante de tutela, consecuentemente no restablecieron la amenaza o lesión al derecho acusado en la presente acción tutelar; ya que, ante la presentación del accionante correspondía dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión como un mecanismo rápido, oportuno y eficaz; omitiendo el procedimiento previsto en el art. 91 del Código Adjetivo Penal y dilatando la situación procesal de este, ya que mantener el citado mandamiento, implica dejar latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- la única finalidad del mandamiento de aprehensión librado por el juez de la causa, es que está destinado a que el desobediente a la resolución judicial sea presentado para realizar el acto para el que fue inicialmente citado
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR