SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2018-S2
Fecha: 03-Ago-2018
1)
Gonzalo Alcón Aliaga, Consejero del Consejo de la Magistratura, presentó informe escrito el 2 de marzo de 2018, cursante de fs. 118 a 122, cuyo contenido es el siguiente: 1) Mediante Acuerdo 073/2017, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, dispuso el agradecimiento de funciones del ahora accionante en el cargo de “Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia N° 1 de Villa Tunari - Cochabamba” (sic), por disposición de la Ley del Órgano Judicial más concretamente por su Disposición Transitoria Cuarta, las Leyes Transitorias del Poder Judicial al Órgano Judicial 03, 040 y 212, como por la SCP “449/2017 S-2”, en el entendido que los vocales, jueces, secretarios, actuarios y demás servidores judiciales y administrativos, así como los notarios actualmente en ejercicio, deberán continuar en sus funciones hasta la designación de los nuevos servidores judiciales; 2) Egresaron de la Escuela de Jueces del Estado, ciento setenta y uno profesionales abogados especializados en administración de justicia para ejercer el cargo de jueces, en ese marco el Pleno del Consejo de la Magistratura, en cumplimiento de la Disposición Transitoria Cuarta y del art. 217 de la LOJ, procedió al agradecimiento de funciones del solicitante de tutela y acto seguido se designó en el juzgado acéfalo a Rubén Soliz Flores, egresado de la Escuela de Jueces del Estado; por otra parte, en cumplimiento de la referida Disposición Transitoria Cuarta, los servidores jurisdiccionales a quienes se agradeció sus servicios, tienen el derecho de participar en los procesos de selección y designación que lleve adelante el Consejo de la Magistratura, en el marco de sus atribuciones, por lo que el agradecimiento de funciones del impetrante de tutela, no fue una decisión arbitraria o cesación ilegal; toda vez que, para prescindir de sus servicios se dio cumplimiento a la Disposición Transitoria Cuarta y art. 217 de la LOJ, y; 3) El accionante es un servidor jurisdiccional transitorio, designado el 2012, que conocía que en esta etapa de transitoriedad del Órgano Judicial, tenía que ser sustituido en el cargo de juez por el carácter de servidor transitorio o provisorio; por lo que, no es evidente la vulneración de derechos al debido proceso en sus vertientes de defensa, falta de motivación y fundamentación, congruencia y estabilidad laboral.
Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[1], desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: 1.i) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.ii) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero[2], se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.