SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2018-S2
Fecha: 03-Ago-2018
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Décimo Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 2 de marzo de 2018, cursante de fs. 125 a 132 vta., denegó la tutela solicitada. Determinación que fue emitida sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Los servidores judiciales, son considerados como funcionarios transitorios; toda vez que ingresaron a ejercer como jueces sobre la base de lo dispuesto en la Ley 212, a quienes inicialmente se designó de las nóminas del extinto Consejo de la Judicatura y posteriormente mediante las convocatorias emitidas por el Consejo de la Magistratura, con carácter transitorio y la jurisprudencia en la “SCP 0505/2015-S1”; ii) En lo referente a la transitoriedad de los cargos del Órgano Judicial, no se puede dejar sin efecto el Acuerdo 073/2017, emitido por el Consejo de la Magistratura, pues dicho Acuerdo no es contrario a lo dispuesto en la Ley del Órgano Judicial, el mismo posee bases constitucionales, además de encontrarse respaldado con las Leyes 003, 040 y 212, disposiciones mediante las cuales se declaró la transitoriedad de todos los cargos del Órgano Judicial; y, iii) Se concluyó que el Memorándum CM.DIR.NAL.RR. HH-J-049/2017, de agradecimiento de funciones, fue otorgado en cumplimiento a la Disposición Transitoria Cuarta y art. 217 de la LOJ, al ser el impetrante de tutela, un servidor jurisdiccional transitorio designado el 2012; razón por la cual, no se vulneró al debido proceso en sus componentes de motivación, congruencia, y fundamentación, vinculado al derecho a la defensa, a la estabilidad e inamovilidad laboral y el derecho al trabajo; el solicitante de tutela, tampoco demostró ante la justicia constitucional por qué la interpretación desarrollada por las autoridades demandadas, resulta insuficiente y arbitraria; identificando en su caso, las reglas de interpretación omitidas, tampoco precisó la vulneración de derechos y garantías, menos especificó la dimensión en la que fueron vulnerados sus derechos fundamentales del debido proceso.