SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2018-S2

Fecha: 03-Ago-2018

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral, al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; y también con el derecho a la defensa; toda vez que, de manera ilegal la Sala Plena del Consejo de la Magistratura emitió el Acuerdo 073/2017 de 5 de mayo y el Memorándum               CM-DIR.NAL.RR.HH.-J-049/2017 de 9 de mayo, como Juez Público Mixto Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, sin previo proceso administrativo o disciplinario, con el argumento que el cargo fue transitorio y provisional, determinación que contradice el art. 23 de la LOJ; asimismo, que los agravios invocados en su recurso de revocatoria no fueron absueltos de forma fundamentada, motivada y coherente.

Los antecedentes que informan la presente acción tutelar, evidencian que el 9 de enero de 2012, el Presidente del Tribunal de Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Memorando de designación al hoy accionante como “Juez de Instrucción Mixto y Liquidador y Cautelar de Villa Tunari” (sic), del departamento de Cochabamba; posteriormente, el 5 de febrero de 2016, mediante Memorándum                                       CM-DIR.NAL.RR.HH.-J-609/2016, se comunicó al impetrante de tutela, que fue reasignado en el cargo de Juez Público Mixto Primero de Villa Tunari del señalado departamento.

El 5 de mayo de 2017, el Consejo de la Magistratura, emitió el Acuerdo 073/2017, mediante el cual determinó agradecer funciones a jueces de todo el país, entre ellos al solicitante de tutela; posteriormente, se emitió el Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH.-J-049/2017; a través del cual, el Director Nacional de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura, le comunicó al demandante de tutela, el agradecimiento de servicios. Ante dicha determinación, el 19 del mismo mes y año, planteó recurso de revocatoria, que fue resuelto por el Pleno del Consejo de la Magistratura mediante Resolución RR/SP 099/2017 de 24 de mayo, que determinó confirmar en todo el citado Memorándum, el mismo que deviene del  señalado Acuerdo 073/2017.

Bajo estos antecedentes, se concluye que el accionante fue designado el 2012 de manera provisional como “Juez de Instrucción Mixto y Liquidador y Cautelar de Villa Tunari” (sic) del departamento de Cochabamba, habiéndosele reasignado funciones el 2016, como Juez Público Mixto Primero de Villa Tunari del indicado departamento, designación que obedece a lo establecido en el art. 6.I de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, el cual prevé que “En caso de acefalías de vocales, jueces y servidoras o servidores de apoyo judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Consejo de la Magistratura, Tribunales Departamentales de Justicia;         la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y del Consejo de                la Magistratura, según corresponda y excepcionalmente, tendrán la facultad de designar a dichas autoridades y personal de forma    provisional, de las nóminas aprobadas por el pleno del Consejo de la Judicatura” (sic); condición que no le alcanza la protección constitucional que alega en la presente acción de defensa, por cuanto no goza de la estabilidad e inamovilidad laboral que garantiza la carrera judicial; circunstancia por la cual, su desvinculación del órgano Judicial,               no constituye la vulneración de sus derechos fundamentales que      invoca; en consecuencia, no resulta evidente que el Acuerdo 073/2017 y el Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH.-J-049/2017, emitido por las autoridades demandadas, vulneren los derechos y garantías que acusa el impetrante de tutela; empero, no por decisión del Consejo de la Magistratura, sino por mandato de la Constitución Política del Estado y las normas legales sobre la materia; razón por la cual, éste Tribunal, no advierte lesión alguna a los mencionados derechos, por consiguiente dicho Acuerdo no es ilegítimo, al contrario, deviene como efecto del proceso de construcción de una nueva estructura judicial que responda a los fines del nuevo Estado; razón por la cual, según lo dispuesto por las autoridades ahora demandadas por medio de la Resolución RR/SP 099/2017 de 24 de mayo, advierten que no es sostenible el argumento planteado por solicitante de tutela, ya que al ser este un funcionario provisorio, no goza del derecho a la estabilidad laboral prevista solo para los funcionarios de carrera.

Por otra parte, corresponde destacar que el Memorándum de agradecimiento de servicios, no fue emitido como consecuencia de una de las causales establecidas en el art. 23 de la Ley del Órgano Judicial, sino emerge de la Ley 212, al ser el demandante de tutela, un servidor provisorio, toda vez que los vocales, jueces y servidores judiciales designados antes de la vigencia de la LOJ y los designados provisionalmente en etapa de transición, son considerados provisorios, en tanto no se efectúe el ingreso conforme al Reglamento de la Carrera Judicial, conforme dispone el art. 215 y ss. de la LOJ, en consecuencia no existe la vulneración de derechos y garantías que se acusa.

Por lo anteriormente advertido, tenemos que respecto al derecho al debido proceso, la SCP 0684/2012 de 2 de agosto, siguiendo la línea de la SC 0163/2011-R de 21 de febrero, reiteró que: "El debido proceso, reconocido como una garantía jurisdiccional por los arts. 16.IV de la CPEabrg.; art. 117 de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales”. Al respecto, y al margen de que no existe una fundamentación que explique cómo se entiende vulnerado dicho derecho, tampoco se evidencia que haya sido lesionado, puesto que conforme se fundamentó en párrafos precedentes, la provisionalidad en sus funciones fue decretada por la ley citada precedentemente, por lo que se concluye que no existe vulneración a dichos derechos, máxime si la Resolución RR/SP 099/2017, emitida por el Pleno del Consejo de la Magistratura se encuentra debidamente fundamentada, motivada y guarda la debida congruencia, que permite comprender las causas y los motivos que dieron lugar al fallo emitido, al existir una clara fundamentación de las razones jurídicas y la decisión resulta consecuente con la carga argumentativa, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.