SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2018-S1

Fecha: 17-Ago-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 28 de junio de 2015, empezó a trabajar en la Línea Sindical de Transporte de la “Flota Diamante”, que cubre la ruta Potosí-Villazón y viceversa, bajo la modalidad de sueldo mensual; empero, el 29 de diciembre del señalado año, suscribió un contrato de trabajo a porcentaje, y pese a las desventajas que ello conllevaba, renovó el mismo en tres oportunidades; el primero fue de forma verbal desde el 28 de junio al 28 de diciembre del citado año, el segundo de manera escrita de 29 de diciembre de dicho año al 30 de julio de 2016 y el tercer contrato desde el 21 de agosto de 2017, el cual refería en su Cláusula tercera, que el término de ese contrato, bajo la modalidad de porcentaje, sería de un año computable desde el mes de abril del aludido año, hasta el 30 de marzo de 2018; desarrollando su trabajo “…DE LUNES A LUNES…” (sic), de horas 8:00 a 22:30, sin descansos ni beneficios laborales. Por otro lado, el 20 de enero de 2017, nació su hijo quien el 20 de noviembre del mencionado año, enfermó y por no descuidar su fuente laboral, simplemente lo llevó al puesto médico; pero, dos días después, debido a que la salud del niño empeoró, se vio obligada a abrir la boletería de su trabajo en la mañana y dejar la atención a sus compañeros de trabajo, a fin de llevar a su hijo al centro médico, como consta del certificado médico que le fue otorgado; sin embargo, al regresar encontró a Damián Carlo Villca -ahora tercero interesado-, quien sin escuchar sus razones, la despidió, prohibiendo el ingreso a la oficina, pues ordenó su cierre.

El 23 de noviembre del señalado año, se presentó a su trabajo en el horario habitual; sin embargo, Ricardo Huayllani Carlo -hoy demandado-, representante de la Línea Sindical referida, le entregó el memorándum por el cual se le rescindía el contrato, por haber cumplido con la entrega de tres memorándums anteriores, sin considerar su derecho a la inamovilidad laboral por cuanto su hijo, aún no había cumplido un año de edad, tratando de explicar en su momento que la ausencia a su fuente laboral el 22 de noviembre del citado año, se debió precisamente al delicado estado de salud del menor, a lo que se suma que ninguno de los tres memorándums tenían razón de ser, motivo por el cual ni siquiera los recepcionó, siendo la verdadera causa para su despido, la proximidad de la temporada alta de venta de pasajes y como percibía ingresos por porcentaje, les convenía contratar a otra persona con sueldo fijo, situación que ya se había presentado anteriormente; al margen de ello, no gozó de su derecho de descanso antes y después de su embarazo, lo que demuestra que se lesionó el derecho al seguro de salud; no cuenta con subsidio pre y post natal, trabaja horas extras, sin permitirle incluso ausentarse unos minutos a fin de alimentarse, considerándose dicha ausencia como abandono de trabajo; lo que denota que el único que incumplió con sus deberes laborales fue el ahora demandado.

Por lo señalado y considerándose afectada en sus derechos, acudió a la “…Inspectoría del Trabajo…” (sic) de Villazón, solicitando su reincorporación laboral, emitiéndose la Conminatoria 004/2017 de 8 de diciembre, de Reincorporación por Estabilidad Laboral, ordenando al hoy demandado proceder a su inmediata reincorporación en el plazo de cinco días, determinación que fue debidamente notificada a la parte empleadora; empero, “hasta la fecha” no dieron cumplimiento.