SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2018-S2
Fecha: 14-Ago-2018
1)
En la vía de complementación y enmienda, el accionante solicitó se complemente respecto a los siguientes aspectos: 1) Bajo qué criterio se estaría sobreponiendo el formalismo respecto a los derechos, garantías y al principio “iura novit curia”, considerando que cuando la notificación cumple su efecto, están presentes en audiencia los representantes del Ministerio Público; y, 2) Que, el Juez de garantías ha fundamentado la Resolución en un artículo del Código de Procedimiento Civil, cuando se está en una acción de amparo constitucional.
El Juez de garantías, respecto al primer punto manifestó que no existe constancia que se haya cumplido con la notificación a la parte demandada; es decir, contra quien supuestamente habría vulnerado sus derechos fundamentales; y en relación al segundo punto señaló que, la decisión emitida en virtud al art. 247.I del CPC corresponde en razón a una falta normativa en el Código Procesal Constitucional respecto a esa circunstancia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez
- I.2.1. Ratificación de la acción
- declaró por desistida
- 1)
- II.3.
- II.5.
- II
- el retiro o el desistimiento de un recurso de amparo en este caso cuando responde a la decisión libre y voluntaria de la parte recurrente, expresada de manera clara, expresa y contundente
- Dicha facultad procesal es aplicable en la jurisdicción constitucional dentro de los recursos que admiten el desistimiento
- El memorial de desistimiento o de retiro de demanda, debe presentarse en forma escrita, con la firma del o de la titular del derecho y la de su abogado, excepto en los casos en los que se hubiese otorgado poder en el que se especifique la facultad de desistir o retirar la demanda
- Se aceptará el desistimiento o retiro de demanda, siempre y cuando no existan razones de orden público o relevancia nacional que conlleven a denegar dicha solicitud
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1° ANULAR OBRADOS
- 2°