SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2018-S2

Fecha: 14-Ago-2018

III.2.  Análisis del caso concreto

Memorando de Agradecimiento de Servicios FGE/RJGP/AG 040/2017 lo destituyó de su fuente laboral, como Fiscal de Materia III adscrito al departamento de La Paz, sin considerar que es padre de una menor que a tiempo de la interposición de la acción tenía 6 meses de edad y que conforme lo previenen las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1417/2012 de 23 de septiembre, 1424/2012-S2 de 23 de diciembre y 432/2016-S2 de             5 de mayo, respecto a los funcionarios de libre designación, goza de inamovilidad laboral.

De la verificación de los antecedentes se advierte que admitida que fue la acción de defensa interpuesta por el accionante, el Juez de garantías señaló mediante Auto de 8 de enero de 2018 audiencia de acción de amparo constitucional para el 17 de igual mes y años; sin embargo, debido a la falta de notificación del demandado se suspendió la referida audiencia (fs. 37 y vta.), señalándose nueva audiencia para el 29 de enero del mismo año. Al respecto, a través de memorial de 26 de enero de igual año el impetrante de tutela solicitó nuevamente suspensión de audiencia (Conclusión II.4) y mediante acta de 29 de enero de 2018 (Conclusión II.5), el Juez de garantías bajo advertencia que sería el último señalamiento emitido, suspendió dicho acto procesal y señaló nueva audiencia para el 9 de febrero del mismo año; en ese sentido, por acta de audiencia de amparo constitucional de                           9 de febrero de 2018, la secretaria de juzgado informó que la parte demandada no se encontraba presente y que la comisión instruida para notificar al mismo, no fue devuelta debidamente diligenciada. Por lo que el Juez de garantías, en virtud a los antecedentes señalados y a la supuesta actitud negligente del accionante al no haber realizado las diligencias relativas a la notificación de la autoridad demandada, mediante Resolución 92/2018, declara por desistida la demanda de acción de amparo constitucional incoada.

Ahora bien, de la compulsa de los extremos señalados precedentemente con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el instituto del desistimiento es una facultad exclusiva de quien detenta la calidad de demandante, en el caso de las acciones de defensa, de quien demanda la tutela de un derecho subjetivo vulnerado; decisión que además de ser unilateral está sujeta al cumplimiento de requisitos formales inexcusables, entre ellos su presentación por escrito; asimismo, se hace énfasis en que es una decisión voluntaria y debe estar libre de cualquier tipo de presión. De lo que se concluye que en ningún caso puede esta decisión ser arrogada a alguien más, menos aún al juez o tribunal de garantías dentro de la tramitación de una acción de defensa, como en el caso de autos, donde se advierte que forma errónea y realizando una incorrecta aplicación en razón a la materia y las cuestiones que se demandan, el Juez de garantías, declara por desistida la presente demanda de acción de amparo constitucional, fundamentado dicha decisión en el art. 247.1 del CPC, de igual forma motivada por la supuesta negligencia del accionante respecto a la notificación mediante comisión instruida al Fiscal demandado; en relación a lo cual es importante señalar que, el diligenciamiento de citaciones o notificaciones es una labor que le corresponde desarrollar al juzgado o tribunal de garantías a través de los funcionarios a cargo, al respecto el                 art. 35.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que es la Jueza, Juez o Tribunal el que dispondrá la notificación personal o por cédula de la parte demandada; por lo que, en ningún caso puede atribuírsele dicha responsabilidad al accionante o a cualquiera de las partes que intervienen en el proceso en su calidad de administrados.