SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2018-S3
Fecha: 28-Ago-2018
ADMISIBLE Y PROCEDENTE PARCIALMENTE
De los datos adjuntos al expediente, se tiene que ante el recurso incidental interpuesto por la víctima y el Ministerio Público contra el Auto de 15 de diciembre de 2017, que dispuso la cesación de la detención preventiva del accionante, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, por Auto de Vista 36 de 20 de marzo de 2018, resolvieron la señalada apelación, declarando “…ADMISIBLE Y PROCEDENTE PARCIALMENTE la apelación del Ministerio Público y de la parte civil en lo principal; en consecuencia se REVOCA EN LO PRINCIPAL la resolución de fecha 15 de diciembre de 2017 que dicta el Tribunal 4to de Sentencia en lo Penal de la Capital, se revoca las medidas sustitutivas a la detención preventiva y se ordena la medida extrema de detención preventiva en contra del imputado Holbein Jesús Saavedra Salvatierra, porque concurren el numeral 10 del art. 234 y el numeral 2 del art. 235 del Código de Procedimiento Penal” (sic [Conclusión II.1]).
En el caso que nos ocupa, el acto procesal que el accionante denuncia de lesivo a sus derechos, es el Auto de Vista 36, mismo que en grado de apelación revocó las medidas sustitutivas dispuestas por el Tribunal a quo imponiendo la detención preventiva del ahora accionante, entendiendo persistentes los peligros procesales, que establecen los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, en ese sentido, observando siempre la finalidad instrumental respecto al proceso penal principal de las medidas cautelares personales, corresponde analizar si el señalado Auto de Vista, se encuentra debidamente fundamentado y motivado, o, si en su caso, fue emitido con carencia de estos componentes del debido proceso, como el peticionante de tutela denuncia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- QUE ESTE ALTO TRIBUNAL DE GARANTIAS ANULE EN LO PRINCIPAL EL AUTO DE VISTA No. 36 DE 20 DE MARZO DE 2018 POR INCUMPLIR ELEMENTALES NORMAS DEL DEBIDO PROCESO Y ORDENE QUE A LA BREVEDAD POSIBLE LA MISMA SALA RENUEVE EL ACTO DE APELACION Y ESTE SEA RESUELTO CONFORME A LA LINEA JURISPRUDENCIAL
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- ADMISIBLE Y PROCEDENTE PARCIALMENTE
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- CONFIRMAR