SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2018-S3
Fecha: 28-Ago-2018
v)
v) Entiende que la influencia negativa que podría ejercer el imputado, sobre los testigos persiste, motivando: “…en realidad la prueba aún no se ha producido, lo que se reunió en la etapa preparatoria fueron elementos, indicios y en base a esos indicios se presentó una acusación y se ofreció prueba y esa prueba va ser producida en juicio, testifical, pericial, víctima convertida en testigo, todo eso, entonces está latente la influencia negativa, persiste la influencia negativa hasta que no se produzca la prueba en juicio, reitero, no se agota en la etapa preparatoria y aquí se dice que la influencia es en tres personas, estas personas ya fueron buscadas, ya están detenidas … la influencia negativa puede persistir en el juicio oral, obviamente tiene que estar sostenido esta influencia, aquí estamos viendo que hay testigos que son víctimas, el otro imputado que salió con medidas sustitutivas, el otro imputado que está detenido, porque también la influencia negativa es entre co-imputados, no solo con los testigos, es también entre co-imputados y con las víctimas, entonces considera este Tribunal de Apelación que persiste este riesgo procesal del numeral 2 del art. 235 del Código de Procedimiento Penal” (sic).
Ahora bien, de lo glosado en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación de resoluciones, debiendo entenderse como la obligación o exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, conteniendo la fundamentación descriptiva, jurídica, fáctica e intelectual, motivación que debe establecer los motivos de hecho y de derecho, base de sus decisiones, en la que los mismos sean expuestos de manera clara, satisfaciendo los puntos demandados o recurridos, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y fondo, en la que las razones determinativas expuestas, sostengan de manera congruente la decisión.
En el caso concreto, como se puede advertir de lo precedentemente expuesto el Auto de Vista 36, contiene en su primera parte la fundamentación descriptiva, estableciendo los agravios recurridos por los apelantes -víctima y Ministerio Público-, así también figura la contestación de la defensa; en su considerando, se tiene jurídicamente limitada la facultad de alzada citando el art. 398 del CPP; posteriormente se puede evidenciar los fundamentos tanto jurídicos como la respectiva motivación por la que sostienen que los peligros procesales establecidos en los arts. 234.1 y 2 y 235.1 del CPP fueron enervados por el imputado, y respecto al art. 234.6 del Adjetivo Penal, entienden que al haber sido declarado inconstitucional no correspondería pronunciamiento sobre este peligro.
Sobre los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, como se tiene referido supra, se puede advertir que contiene la suficiente fundamentación y motivación, donde se expresan las razones determinativas por las que los Vocales ahora demandados entienden que los señalados peligros procesales se encuentran persistentes, desplegándose fundamentación intelectiva en el fondo del asunto y teniéndose respondidos cada uno de los agravios que la víctima y el Ministerio Público indicaron en sus recursos. Además, se puede evidenciar que el aludido Auto de Vista, se encuentra estructurado coherentemente en la forma, manteniendo el hilo conductor entre la parte considerativa y la resolutiva, estableciendo la debida congruencia interna.
Consecuentemente, teniéndose una resolución suficientemente fundamentada, estableciendo las razones determinativas de la decisión de manera clara, otorgando seguridad al fondo de lo resuelto, máxime, si se tiene presente que de acuerdo a la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas…”; por lo que, al no existir acto lesivo, mal podría entenderse que los derechos fundamentales invocados por el accionante fueron vulnerados, aspectos conducentes a que en el presente caso, la tutela impetrada sea denegada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- QUE ESTE ALTO TRIBUNAL DE GARANTIAS ANULE EN LO PRINCIPAL EL AUTO DE VISTA No. 36 DE 20 DE MARZO DE 2018 POR INCUMPLIR ELEMENTALES NORMAS DEL DEBIDO PROCESO Y ORDENE QUE A LA BREVEDAD POSIBLE LA MISMA SALA RENUEVE EL ACTO DE APELACION Y ESTE SEA RESUELTO CONFORME A LA LINEA JURISPRUDENCIAL
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- ADMISIBLE Y PROCEDENTE PARCIALMENTE
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- CONFIRMAR