SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2018-S3
Fecha: 28-Ago-2018
iv)
iv) En cuanto al peligro procesal que figura en el “…numeral 10 del art. 234 del Código de Procedimiento Penal, sobre el mismo el Tribunal ad quo dice: ‘se presenta REJAP, certificación del penal de que tiene buena conducta y informe psicológico también’, si el argumento fue que se trata de un delito de conmoción social, porque la juez instrucción penal se basa en que es un delito con características violentas, además de un doble asesinato, no estamos hablando de un solo asesinato, sería un doble asesinato, con todas esas características que rodean al contexto del hecho (…) el Tribunal Constitucional también en su sentencia Constitucional N° 001/2017 establece que se debe tomar en cuenta las circunstancias del hecho, entonces no solo se tiene que tomar en cuenta el certificado de buena conducta y el REJAP para desvirtuar este riesgo procesal; se debe establecer también si es peligro para la víctima o peligro para la sociedad, de manera separada…” (sic), luego de analizar las circunstancias que se presentaron en el caso, concluye “…las circunstancias que ha sucedido, hay un peligro para la sociedad, afecta lo más íntimo de la sociedad que es la vida, si no vamos a defender la vida entonces que nos queda ya?, porque la vida es lo primero que se defiende, entonces esto es lo que ha pasado, por ello este riesgo no se desvirtúa con un certificado de buena conducta o con un certificado REJAP o con un informe psicológico, consiguientemente este Tribunal de Apelación considera que sigue concurriendo el numeral 10 del art. 234 del Código de Procedimiento Penal, basado también en la Sentencia Constitucional N° 001/2017” (sic); y,
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- QUE ESTE ALTO TRIBUNAL DE GARANTIAS ANULE EN LO PRINCIPAL EL AUTO DE VISTA No. 36 DE 20 DE MARZO DE 2018 POR INCUMPLIR ELEMENTALES NORMAS DEL DEBIDO PROCESO Y ORDENE QUE A LA BREVEDAD POSIBLE LA MISMA SALA RENUEVE EL ACTO DE APELACION Y ESTE SEA RESUELTO CONFORME A LA LINEA JURISPRUDENCIAL
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- ADMISIBLE Y PROCEDENTE PARCIALMENTE
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- CONFIRMAR