SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2018-S3
Fecha: 28-Ago-2018
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2018 de 20 de abril, cursante de fs. 52 vta. a 54, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: 1) La valoración de la prueba es privativa de la jurisdicción ordinaria, por lo que la vía constitucional no puede revisar esa actividad interpretativa, aunque existen excepciones para ingresar a esa tarea, condiciones constituidas también en reglas; y, 2) El accionante puede recurrir nuevamente ante la autoridad jurisdiccional para solicitar la cesación de la detención preventiva de acuerdo al art. 250 del CPP, adjuntando los requisitos para desvirtuar los peligros procesales que persisten, en razón a que la determinación en medidas cautelares no causa estado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- QUE ESTE ALTO TRIBUNAL DE GARANTIAS ANULE EN LO PRINCIPAL EL AUTO DE VISTA No. 36 DE 20 DE MARZO DE 2018 POR INCUMPLIR ELEMENTALES NORMAS DEL DEBIDO PROCESO Y ORDENE QUE A LA BREVEDAD POSIBLE LA MISMA SALA RENUEVE EL ACTO DE APELACION Y ESTE SEA RESUELTO CONFORME A LA LINEA JURISPRUDENCIAL
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- ADMISIBLE Y PROCEDENTE PARCIALMENTE
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- CONFIRMAR