SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2018-S3
Fecha: 28-Ago-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión de los delitos de asesinato y asociación delictuosa, el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, entendiendo que los peligros procesales establecidos en los arts. 234.1, 2, 6 y 10; y 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), fueron enervados, con la documentación que se presentó como prueba en audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva.
Apelada como fue esa decisión, tanto por la víctima como por el Ministerio Público, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 36 de 20 de marzo de 2018, revocaron el Auto de 15 de diciembre de 2017 recurrido, ordenando nuevamente la medida extrema de detención preventiva, cuando la señalada apelación ni siquiera debió considerarse porque no contenía expresión de agravios.
Las autoridades demandadas, se basaron en jurisprudencia constitucional que no tiene hechos fácticos análogos con su caso, y con suposiciones subjetivas y sesgadas entendieron como subsistentes los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, soslayando los principios de razonabilidad, favorabilidad, pro homine y progresividad, afectando la presunción de inocencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- QUE ESTE ALTO TRIBUNAL DE GARANTIAS ANULE EN LO PRINCIPAL EL AUTO DE VISTA No. 36 DE 20 DE MARZO DE 2018 POR INCUMPLIR ELEMENTALES NORMAS DEL DEBIDO PROCESO Y ORDENE QUE A LA BREVEDAD POSIBLE LA MISMA SALA RENUEVE EL ACTO DE APELACION Y ESTE SEA RESUELTO CONFORME A LA LINEA JURISPRUDENCIAL
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- ADMISIBLE Y PROCEDENTE PARCIALMENTE
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- CONFIRMAR