Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2018-S3
Fecha: 28-Ago-2018
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso vinculado a la libertad, a la vida y a la fundamentación; toda vez que, en la causa penal instaurada en su contra, habiendo sido beneficiado por el Tribunal a quo con la cesación de la detención preventiva; en apelación incidental interpuesta por la víctima y el Ministerio Público, las autoridades ahora demandadas, mediante Auto de Vista 36 de 20 de marzo de 2018, sin la debida fundamentación revocaron la determinación del inferior en grado, disponiendo la medida extrema de detención preventiva, entendiendo que persisten los peligros procesales establecidos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- QUE ESTE ALTO TRIBUNAL DE GARANTIAS ANULE EN LO PRINCIPAL EL AUTO DE VISTA No. 36 DE 20 DE MARZO DE 2018 POR INCUMPLIR ELEMENTALES NORMAS DEL DEBIDO PROCESO Y ORDENE QUE A LA BREVEDAD POSIBLE LA MISMA SALA RENUEVE EL ACTO DE APELACION Y ESTE SEA RESUELTO CONFORME A LA LINEA JURISPRUDENCIAL
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- ADMISIBLE Y PROCEDENTE PARCIALMENTE
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- CONFIRMAR