SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2018-S2

Fecha: 27-Ago-2018

III.3.

La problemática central de la acción tutelar que nos ocupa, es la denuncia del accionante por intermedio de su representante respecto a que no se dio curso a su solicitud de librar mandamiento de detención domiciliaria por parte de la autoridad demandada y que la secretaria del mencionado Juzgado, tampoco ejecutó dicho mandamiento, pese a haber cumplido con todas las medidas sustitutivas impuestas, como el hecho de tener acreditado su nuevo domicilio real, ocasionándose una dilación en la emisión de dicho mandamiento, solicitando que a través de esta acción de defensa se libre el correspondiente mandamiento de detención domiciliaria y se ejecute el mismo a su favor; motivos que habrían dado origen a la vulneración de sus derechos que pide se tutelen.

De la revisión de obrados se tiene que, el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz -hoy demandado- el 9 de abril de 2018, mediante Resolución 117/2018, estableció medida sustitutiva a la detención preventiva contra Henry Daniel Granadero Callisaya y en consecuencia le impuso arraigo y detención domiciliaria, entre otros, disponiendo que el imputado acredite un domicilio diferente al conyugal (Conclusión II.1); en razón a lo dispuesto en la citada Resolución, el accionante a través de memorial presentado a horas 11:56 del 10 de abril del 2018, hizo conocer a la autoridad jurisdiccional su nuevo domicilio donde deberá cumplir su detención domiciliaria (Conclusión II.2); mediante providencia de 11 del igual mes y año, el Juez demandado, dispuso que previamente se realice la respectiva verificación de domicilio señalado por el imputado (Conclusión II.3), cumplida con la misma por parte de la secretaria del mencionado juzgado (Conclusión II.4), la autoridad demandada el                     11 de abril de 2018, libró el correspondiente mandamiento de detención domiciliaria a favor del ahora accionante; por lo que, a horas 21:20 del mismo día, la codemandada ejecutó dicho mandamiento a favor del impetrante de tutela (Conclusión II.5).

En base a lo anterior, se advierte que el accionante una vez que cumplió con la acreditación de un domicilio distinto al conyugal, por memorial presentado a horas 11:56 del 10 de abril de 2018, hizo conocer ante la autoridad demandada su nuevo domicilio real, siendo su solicitud resuelta y respondida de manera favorable el mismo día -11 del igual mes y año-; es decir, por providencia de la fecha señalada, el Juez demandado dispuso “…por el personal de este despacho judicial procédase a la verificación del domicilio real señalado…”(sic); extremo que fue cumplido por la secretaria del indicado juzgado a horas 16:30 del mismo día; lo que a su vez, dio lugar a que a horas 18:35 del 11 de abril de 2018, se remita a celdas judiciales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el correspondiente mandamiento de detención domiciliaria, para su ejecución; no obstante, el accionante sin darle oportunidad a la secretaria para que proceda a la ejecución del mismo, no solo abandonó las celdas judiciales, propiciando su propia dilación, sino que a horas 18:25 del citado día, interpuso inmediatamente esta acción de defensa, solicitando que el Juez demandado libre el correspondiente mandamiento de detención domiciliaria y que la mencionada secretaria, ejecute dicho mandamiento; circunstancias que se presentan en el caso sub judice que nos hacen concluir que la autoridad demandada no vulneró derecho alguno y que no se advierte una dilación excesiva en la emisión del correspondiente mandamiento de detención domiciliaria y su ejecución, correspondiendo que la tutela impetrada en relación a la señalada autoridad jurisdiccional sea denegada.

  Respecto a la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz -ahora codemandada-, también se debe denegar la tutela; toda vez que, si bien dicha servidora de apoyo judicial conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, dado el principio de generalidad tiene legitimación pasiva para ser demandada en la presente acción de defensa; sin embargo, no se advierte ninguna conducta omisiva ni inobservancia de sus labores y obligaciones que le fueron encomendados por el Juez cautelar; no obstante, en cumplimiento al proveído de 11 de abril de 2018, ese mismo día (Conclusión II.4) a horas 16:30, procedió a realizar la verificación de nuevo domicilio del imputado, a cuyo efecto levantó acta respectiva e informó a la autoridad judicial para fines consiguientes de ley; horas después, en cumplimiento al indicado proveído (Conclusión II.5), procedió a ejecutar el mandamiento de detención domiciliaria y lo condujo al imputado a su nuevo domicilio, cumpliendo fielmente su labor, aspecto; por el que, no se advierte ninguna vulneración de derecho o garantía por parte de la mencionada servidora de apoyo judicial.