Sentencia Constitucional Plurinacional 0447/2018-S1 de 29 de agosto
Fecha: 29-Ago-2018
aseguran la provisión irrenunciable de las asignaciones familiares consistentes en los subsidios, pre natal, de natalidad y post natal, con cargo al empleador,
Con relación a la prestación de los subsidios la línea jurisprudencial independientemente de tutelar el derecho a la inamovilidad laboral, también otorga una protección reforzada al ser en gestación o menor recién nacido; en ese entendido conforme a los Fundamentos Jurídicos II.1 y II.2 de la presente disidencia, se garantiza el derecho a la vida, a la salud, a la alimentación y a la seguridad social; asimismo, el art. 60 de la CPE, establece que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”, disposición que se encuentra desarrollada en el art. 13 del CNNA, estableciendo que: “Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a la vida y a la salud. El Estado tiene la obligación de garantizar y proteger estos derechos, implementando políticas sociales, que aseguren condiciones dignas para su gestación, nacimiento y desarrollo integral”, en armonía con la Convención sobre los Derechos del Niño, mismos que en coherencia con el sistema de seguridad de corto plazo aseguran la provisión irrenunciable de las asignaciones familiares consistentes en los subsidios, pre natal, de natalidad y post natal, con cargo al empleador, que permitirá la materialización del derecho a la seguridad social de la madre y del recién nacido, que se concreta en los derechos a la vida y a la salud.
Con relación a la actuación de la co-demandada Inspectora de la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, que emitió el Informe CITE: NFL 1598/2017 de 13 de noviembre, concluyendo que al haber optado por el cobro de sus beneficios sociales, la trabajadora ya no podía iniciar una denuncia por reincorporación laboral; por lo que, se debe considerar que si bien este informe no tiene carácter resolutivo, dando así a entender que la vía administrativa aún estuviera abierta, este obstáculo para el acceso a la tutela constitucional, quedó superado por la Comisión de Admisión del este Tribunal que mediante Auto Constitucional 0119/2018-RCA de 6 de marzo, resolvió aplicar la excepción al principio de subsidiariedad, dando así por concluida la pretendida vía administrativa.
- Partes:
- REVOCAR en todo
- II.
- Fragmento 4
- II.1. Sobre los derechos de los niñas, niños en el marco de la Constitución Política del Estado, normativa nacional, y la establecida en Tratados y Convenios Internacionales
- Es deber del Estado
- tiene derecho a la vida
- En todas las medidas concernientes a los niños que tomen
- Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda
- II.2.
- El Subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses; b) El Subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional; y, c) el Subsidio de LACTANCIA, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida
- el deber de acatar estrictamente la provisión de las asignaciones familiares, por el empleador, permitirá la materialización del derecho a la seguridad social de la madre y del recién nacido, que se concreta en los derechos a la vida y a la salud. Lo contrario, implicaría vulnerar el contenido esencial de ambos derechos,
- “En ese sentido, disuelta la relación laboral en debido proceso, conforme se explicó, no puede significar el desconocimiento de los derechos fundamentales del recién nacido o niño(a) menor de un año, porque el Estado tiene el deber de garantizar el interés superior del niño, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados (art. 60 de la CPE). Teniendo presente que se trata de una persona -menor de edad- que de
- …tomando en cuenta que la finalidad del DS 0012, es lograr un equilibrio entre la especial protección a las mujeres en estado de gestación y progenitores de un niño o niña menores de un año de edad y el empleador, sea del sector público o privado, aun existiendo las causales de conclusión o extinción de la relación laboral atribuibles a su persona o por efectos del tipo de contrato
- la previsión constitucional contenida en la parte final del art. 48.VI de la CPE, debe ser interpretada en función al criterio teleológico y al principio de eficacia máxima de los derechos fundamentales
- Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad’.
- La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo
- II.4. Lo resuelto por la SCP 0447/2018-S1 de 29 de agosto
- III.1. Análisis del caso concreto
- aseguran la provisión irrenunciable de las asignaciones familiares consistentes en los subsidios, pre natal, de natalidad y post natal, con cargo al empleador,