Sentencia Constitucional Plurinacional 0447/2018-S1 de 29 de agosto
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0447/2018-S1 de 29 de agosto

Fecha: 29-Ago-2018

II.4.  Lo resuelto por la SCP 0447/2018-S1 de 29 de agosto

La resolución objeto de la presente disidencia, en su Fundamento Jurídico III.3. Relativo al análisis del caso concreto, determinó: “Ahora bien, conocidos los antecedentes que motivaron la presente acción de defensa, expresado en el memorial de acción de amparo constitucional, y el finiquito de beneficios sociales, da cuenta que la relación laboral entre la accionante y la empresa demanda TOTES LTDA., se rigió por un contrato a plazo fijo, que tuvo una duración de un año y un mes; es decir, desde el 18 de julio de 2016 hasta el 17 de agosto de 2017, y que a la finalización del mismo, la empresa empleadora, canceló a la trabajadora lo adeudado por concepto de beneficios sociales correspondientes al tiempo de trabajo efectuado; de ahí, la existencia de un finiquito con la huella digital de la accionante como constancia de su cobro, es un antecedente que implica la conclusión o extinción de la relación laboral; así se entiende del razonamiento desarrollado por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. del fallo con el que se disiente, sostiene que, en los casos relacionados con despidos considerados injustificados e intempestivos; si el trabajador cesado solicita su reincorporación habiendo previamente cobrado sus beneficios sociales, incurre en una pretensión que no puede ser amparada por la justicia constitucional, en el entendido que al optar por el pago de sus beneficios, expresamente manifiesta su acuerdo con la desvinculación laboral; entendimiento que deviene de lo previsto por el art. 10.I del DS 28699, establece, en los casos en que el trabajador sea despedido de su fuente laboral, por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), podrá optar por el pago de sus beneficios sociales o por su reincorporación; es decir que la ley le otorga sólo una de las posibilidades señaladas, cuya virtud, la elección de cualquiera de las dos, excluye de manera automática a la otra.

En el caso de autos, la accionante, a la finalización de la relación laboral, hizo efectivo el cobro de sus beneficios sociales, correspondiente al tiempo de duración de la relación laboral, como lo corrobora el ya mencionado finiquito; razonamiento concordante con la jurisprudencia anotada en el Fundamento Jurídico III.2. de la Sentencia Constitucional Plurinacional en estudio, al referir que el consentimiento es una expresión de libre voluntad, y que al estar presente el mismo en los hechos denunciados, no existen razones para dar curso a la tutela solicitada, en el entendido que aun cuando el acto se considere lesivo, si este mismo fue admitido y consentido por el interesado en un primer momento, y lo denuncie de manera posterior y pretenda su protección, el mismo surte efectos legales y no puede ser protegido por este Tribunal, en estricta aplicación del principio de seguridad jurídica; por ello, los actos que denotan la aceptación o conformidad con la vulneración de derechos por parte del titular de los mismos, importan una causa de improcedencia regulado de la acción de amparo constitucional, como ocurre en el presente caso, en que la accionante al cobrar sus beneficios sociales, manifestó expresamente su aceptación respecto a la conclusión de la relación laboral, y que si bien refiere que fue obligada a firmar el finiquito y a aceptar el pago por el mismo, ese es un aspecto que al ser controvertido, no corresponde ser dilucidado por esta instancia constitucional, sino más bien a la judicatura laboral ordinaria, toda vez que este Tribunal no cuenta con los elementos necesarios que acrediten que lo referido por la accionante, es o no cierto, hechos que deberán ser acreditados en un debido proceso.

Por otra parte, respecto a la actuación de la demandada en su condición de Inspectora de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, la misma emitió el Informe CITE: NFL/1598/2017 de 13 de noviembre, concluyendo que al optar por el cobro de sus beneficios sociales, la accionante ya no podía iniciar una denuncia por reincorporación laboral, por cuanto no se encontraría bajo el amparo del DS 28699, sugiriendo por ello, rechazar la petición efectuada. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta, que el informe elaborado por la referida Inspectora, solo es una recomendación con un criterio legal sobre un caso concreto, por ello no causa estado, es decir que no tiene carácter definitivo ni permanente, que a su vez es remitido a conocimiento del Jefe Departamental de Trabajo, quien en base a dicho informe y con las recomendaciones efectuadas, emite una resolución administrativa, rechazando la solicitud, o caso contrario, disponiendo la reincorporación laboral del trabajador, cuyo cumplimiento sí es de carácter obligatorio de acuerdo a ley. En ese entendido, no se advierte de manera concreta y precisa, un acto que hubiera vulnerado los derechos alegados por la accionante, que podrían dar lugar a la demanda contra la mencionada Inspectora de la Jefatura Departamental de Trabajo.

En razón de lo expresado, no existen motivos para conceder la tutela solicitada, toda vez que la accionante al cobrar sus beneficios sociales, consintió a través del mismo la conclusión de la relación laboral, razón por la cual no corresponde dar curso a lo peticionado en la presente acción de defensa”.