SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2018-S2

Fecha: 27-Ago-2018

III.2. Análisis del caso concreto

Ahora bien, interpuesta oralmente el recurso de apelación incidental contra la referida resolución, se fijó audiencia para su consideración para el 23 de mayo de 2018, en la cual, la defensa técnica del accionante, fundamentó los agravios respecto a la imposición de la medida extrema, solicitando se revoque la determinación asumida por el juez a quo; empero, las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista 71/2018 de la misma fecha, declarando improcedente dicho recurso y confirmaron el Auto Interlocutorio 409/2018; determinación que se evidencia fue asumida sin resolver los agravios expuestos por el solicitante de tutela. En efecto, el Auto de Vista de referencia, indicó en sus fundamentos que para poder considerar el fondo de los agravios expuestos, era imprescindible contar con un acta de audiencia del Juzgado de origen en la que se refleje todas las intervenciones de las partes procesales y al existir en obrados un acta que no tendría mayor contenido, correspondía solo confirmarse la resolución venida en apelación, entendimiento reiterado por uno de los Vocales demandados en el informe prestado en la audiencia de acción de libertad.

Bajo este contexto y conforme los fundamentos señalados en el            Auto de Vista 71/2018, se advierte en esta resolución una flagrante vulneración al debido proceso vinculado a la libertad del accionante, por cuanto las autoridades demandadas validaron su detención preventiva abstrayéndose de todo análisis y determinación respecto a los agravios traídos a consideración por parte del imputado, accionar asumido mediante un argumento sin base jurídica alguna, como es el hecho de la existencia de una supuesta acta incompleta de audiencia de consideración de medidas cautelares, extremo que incluso, de haber sido evidente, no era óbice para la resolución de fondo de la apelación incidental presentada, toda vez que, el objeto de la misma no se constituía en el acta antes señalada, sino la resolución asumida por el juez a quo -Auto Interlocutorio 409/2018, de 12 de mayo-, mismo que se encontraba a disposición de los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, quienes tenían la obligación ineludible de manifestarse respecto a cada uno de los agravios puestos a su consideración; empero, al no haber realizado esta labor intelectiva, vulneraron el derecho al debido proceso del demandante de tutela, en su elemento fundamentación y congruencia de las resoluciones.