SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2018-S2
Fecha: 27-Ago-2018
a)
Lucio Condori Rodríguez, Jesús Rómulo Egüez Ayala y Gladys Alba Franco, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, presentaron el informe escrito cursante a fs. 20 y vta., señalando lo siguiente: a) El 21 de marzo de 2018, se realizó la audiencia a fin de considerar la solicitud de cesación de detención preventiva incoada por el hoy accionante, denegándose su pedido; habiendo finalizado el acto procesal con la complementación y enmienda requerida, a horas 20:00; por lo que, las veinticuatro horas hábiles se cumplían recién el 23 del mes y año señalados, a horas 9:00, hora en la que precisamente, se remitieron los actuados ante el Tribunal de apelación, no obstante la “sobre recarga laboral” del Tribunal que componen; b) La Auxiliar del Tribunal de alzada, Gladys Yale Coronado, al encontrarse ocupada, recién recibió el cuadernillo de apelación incidental a horas 10:32, del precitado 23 de marzo de 2018, consignando en el cargo de recepción las 15:00 horas de dicha fecha, en forma posterior a la revisión del expediente. Razones por las que, habrían cumplido con la remisión de actuados dentro del término de ley respectivo; c) Además de lo antes referido, el 21 de marzo de 2018, al finalizar la audiencia de consideración del pedido de cesación de detención preventiva, habrían hecho conocer al ahora impetrante de tutela su obligación como apelante, de proveer los recaudos necesarios a fin de sacar fotocopias de las piezas pertinentes o que franquee las copias necesarias para remitirlas al Tribunal de alzada; empero, aquello no habría sido cumplido, no teniendo el Tribunal que conforman, los recursos para sacar fotocopias de los actuados, obligación que debía ser necesariamente cumplida por el apelante; d) La SCP 1291/2016-S2 de 5 de diciembre, que reiteró el razonamiento de la SCP 0565/2016-S2 de 30 de mayo, prevé que el art. 251 del CPP, establece el término de veinticuatro horas o tres días en situaciones excepcionales razonables o debidamente justificados; siendo “de conocimiento público”, que el Tribunal del que forman parte, tiene audiencias fijadas todos los días, conforme al rol de audiencias adjunto a su informe; en cuyo mérito, requirieron denegar la tutela pretendida; y, e) A fin de corroborar sus afirmaciones, adjuntaron cargo de remisión ante el Tribunal de alzada; informe de la Auxiliar de su Tribunal, Sonia Montaño Bejarano; y, copia legalizada del Libro de altas y bajas que evidenciaría la recepción de la apelación por parte de la Auxiliar de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- cuestiones que deben ser consideradas por toda autoridad que conozca pedidos vinculados a la libertad física, otorgándoles la debida celeridad e impulso para su efectivización
- celeridad
- los administradores de justicia, están obligados en sus funciones, a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en desmedro del derecho a la libertad, en aquéllos casos en los que estén vinculados al mismo, más aun considerando que por lógica, las personas que intervienen en un proceso, esperan la pronta definición de su situación jurídica -sea en caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones, efectivización de la libertad, peticiones de cesación a la detención preventiva, o cualquier pedido relacionado con la libertad-
- autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- III.2. Subreglas a aplicarse respecto a las denuncias relativas a dilación en la remisión del recurso de apelación de las decisiones que rechazan los pedidos de cesación de detención preventiva o de aquellas que imponen dicha medida
- si existe demora en el trámite de apelación de las resoluciones que rechazan la solicitud de cesación de la detención preventiva, la misma puede ser denunciada y conocida a través de la acción de libertad o de pronto despacho
- No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto
- Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP
- No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR