SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2018-S2
Fecha: 27-Ago-2018
III.3. Análisis del caso concreto
En ese marco, resulta claro, de lo expuesto en las Conclusiones del presente fallo que, el 21 de marzo de 2018, se efectuó la audiencia de consideración del pedido de cesación de detención preventiva realizado por el accionante, dentro del proceso penal que se le sigue por la comisión del presunto delito de violación; oportunidad en la que, al haberse emitido la Resolución 23/2018, denegando su solicitud, formuló apelación incidental, concluyendo el acto procesal, a horas 20:00 (Conclusión II.1).
Ahora bien, a fin de determinar si efectivamente los Jueces Técnicos codemandados, del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, obraron en vulneración del derecho a la libertad y del principio de celeridad, invocados por el impetrante de tutela en su acción de libertad; corresponde precisar los actuados que desarrollaron a partir de la alzada interpuesta. En ese sentido, cursa a fs. 26 vta. y 27 (Conclusión II.1), que, el Presidente del Tribunal mencionado, dispuso de manera expresa tenerse presente la apelación formulada, ordenando que por Secretaría, se remitan fotocopias legalizadas de las piezas pertinentes dentro del término instituido en el art. 251 del CPP; con lo que, cumplió en primera instancia la subregla iv) de la SCP 2149/2013, glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; decretando su remisión en audiencia, a efectos del cumplimiento del art. 251 del CPP.
En forma posterior, se tiene que se elaboró el oficio 328/18 de 22 de marzo de 2018; por el que, el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, Lucio Condori Rodríguez, remitió a la Sala Penal Primera del Tribunal de Justicia de ese Departamento, la apelación incidental formulada por el hoy accionante, Gerson Santa Rosa Vaca, contra el fallo precitado 23/2018 (Conclusión II.2); mismo que conjuntamente a los actuados respectivos, fueron recibidos por la Auxiliar de la Sala Penal Primera del Tribunal de Justicia de ese Departamento, el 23 de ese mes y año, a horas 10:32, para su revisión, consignándose finalmente como constancia, el cargo de recepción, a horas 15:00 (Conclusiones II.3 y II.4).
Si bien el art. 251 del CPP, establece que interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas; la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2, del presente fallo, en relación a las subreglas a aplicarse respecto a las denuncias referentes a la dilación en la remisión del recurso de apelación de las decisiones que rechazan los pedidos de cesación de detención preventiva, razonó que no obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de envío de los antecedentes del recurso de apelación, se flexibilizado a tres días de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados.
En ese orden de ideas, la actuación que se cuestiona, a decir del accionante consiste en el hecho que los Jueces Técnicos -hoy codemandados-, a pesar de haber transcurrido una semana de la interposición oral de su recurso de apelación incidental contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, incumplieron con su obligación ineludible de remitir actuaciones dentro del plazo de veinticuatro horas; omisión que a juicio del accionante no sólo es contraria al art. 251 del CPP, sino que vulnera el principio de celeridad y en consecuencia su derecho a la libertad. A su vez, las autoridades judiciales hoy demandadas, señalaron que si bien la noche del 21 de marzo de 2018, previa habilitación de horas extraordinarias, el procesado interpuso el referido recurso de apelación incidental, pero debido a lo avanzado de la hora (horas 20:00), las veinticuatro horas para remisión de antecedentes se cumplían recién el 23 de igual mes y año a horas 09:00, momento en el que precisamente se remitieron los actuados ante el Tribunal superior.
Lo anterior significa que mientras para el accionante el cómputo del término de veinticuatro horas, iniciaba a las 20:00 del 21 de marzo de 2018 (después de interponer recurso de apelación contra la negación de cesación a la detención preventiva) y concluía la misma hora del 22 de igual mes y año, sin importar que la audiencia fue llevada con la habilitación de horas extraordinarias; para los Jueces demandados, el indicado término se computaba desde horas 09:00 del 22 de marzo de 2018 y se extendía hasta la misma hora del 23 del mes y año referidos, actuación que a decir de los demandados fue cumplida a cabalidad, sin vulnerar ningún derecho, debido a que en la fecha señalada mediante oficio 328/2018 (Conclusión II.2), se remitió la indicada apelación.
La jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2, del presente fallo, que es objeto análisis para resolver la presente problemática planteada, sistematizó una de las subreglas, señalando que es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, se flexibilice a tres días de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados.
En el caso concreto se tiene que, si bien el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, Lucio Condori Rodríguez, la mañana del 22 de marzo de 2018, mediante oficio 328/18, dispuso la remisión de la apelación interpuesta por el accionante, ante la Sala Penal Primera del Tribunal de Justicia de ese Departamento; sin embargo, a efectos de demostrar que operaba la flexibilización del plazo de veinticuatro horas a tres días para la remisión de la apelación, las autoridades demandadas no demostraron y menos justificaron de manera razonable y fundada que tenían recargadas labores judiciales y que existía pluralidad de imputados en el proceso penal de referencia, situación que por ende, no se acomoda a la subregla ii) de la SCP 2149/2013, citada se reitera, en el Fundamento Jurídico III.2; que permite la remisión de la alzada, más allá de las veinticuatro horas instituidas en el art. 251 del CPP, de forma excepcional, en casos en los que concurra una causal justificada y fundada. En efecto y por todo lo anterior, se tiene que desde horas 09:00 del 22 de marzo de 2018 (fecha del decreto de remisión) hasta horas a horas 10:32, de 23 del igual mes y año (día de recepción de antecedentes de apelación por parte de la auxiliatura de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz), transcurrió más allá del plazo de veinticuatro horas, tal cual establece el art. 251 del CPP; por lo que, las autoridades codemandadas al margen de no demostrar ni justificar que operaba la flexibilización del plazo de remisión, no dieron cumplimiento cabal al citado art. 251 de la Ley Adjetiva Penal.
Finalmente, cabe destacar que, no obstante que los codemandados, señalaron en su informe, que el apelante no habría provisto los recaudos de ley respectivos; aquello no habría sido óbice para la remisión respectiva, en observancia innegable del punto v) de la referida SCP 2149/2013 (Fundamento Jurídico III.2).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- cuestiones que deben ser consideradas por toda autoridad que conozca pedidos vinculados a la libertad física, otorgándoles la debida celeridad e impulso para su efectivización
- celeridad
- los administradores de justicia, están obligados en sus funciones, a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en desmedro del derecho a la libertad, en aquéllos casos en los que estén vinculados al mismo, más aun considerando que por lógica, las personas que intervienen en un proceso, esperan la pronta definición de su situación jurídica -sea en caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones, efectivización de la libertad, peticiones de cesación a la detención preventiva, o cualquier pedido relacionado con la libertad-
- autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- III.2. Subreglas a aplicarse respecto a las denuncias relativas a dilación en la remisión del recurso de apelación de las decisiones que rechazan los pedidos de cesación de detención preventiva o de aquellas que imponen dicha medida
- si existe demora en el trámite de apelación de las resoluciones que rechazan la solicitud de cesación de la detención preventiva, la misma puede ser denunciada y conocida a través de la acción de libertad o de pronto despacho
- No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto
- Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP
- No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR