SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2018-S2
Fecha: 27-Ago-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Vilma Ortiz Montero, en su contra, por la presunta comisión del delito de violación; solicitó la cesación de su detención preventiva, que le fue negada mediante Resolución de 21 de marzo de 2018, por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz; decisión que al ser contraria a sus intereses fue objeto de recurso de apelación incidental por su parte; sin embargo, habiendo transcurrido más de una semana desde la interposición de la alzada referida, la misma no habría sido remitida, en vulneración de su derecho a la libertad y del principio de celeridad.
Resalta, en ese sentido que, el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que, formulado el recurso de apelación, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia respectivo, en el término de veinticuatro horas, debiendo el Tribunal de alzada resolverla sin más trámite y en audiencia, en el plazo de tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior. Extremos que no habrían sido cumplidos por los Jueces Técnicos codemandados, tornando que su privación de libertad sea indebida, en virtud a la falta de remisión del expediente ante el Tribunal de apelación; en franco desconocimiento de la SC 1010/2010-R de 23 de agosto y de la SCP 0024/2018-S3 de 8 de marzo, que reconocen la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, aplicable en su caso, reitera, por las dilaciones advertidas, en lesión de sus derechos fundamentales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- cuestiones que deben ser consideradas por toda autoridad que conozca pedidos vinculados a la libertad física, otorgándoles la debida celeridad e impulso para su efectivización
- celeridad
- los administradores de justicia, están obligados en sus funciones, a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en desmedro del derecho a la libertad, en aquéllos casos en los que estén vinculados al mismo, más aun considerando que por lógica, las personas que intervienen en un proceso, esperan la pronta definición de su situación jurídica -sea en caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones, efectivización de la libertad, peticiones de cesación a la detención preventiva, o cualquier pedido relacionado con la libertad-
- autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- III.2. Subreglas a aplicarse respecto a las denuncias relativas a dilación en la remisión del recurso de apelación de las decisiones que rechazan los pedidos de cesación de detención preventiva o de aquellas que imponen dicha medida
- si existe demora en el trámite de apelación de las resoluciones que rechazan la solicitud de cesación de la detención preventiva, la misma puede ser denunciada y conocida a través de la acción de libertad o de pronto despacho
- No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto
- Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP
- No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR