SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2018-S2
Fecha: 27-Ago-2018
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 05/2018 de 28 de marzo, cursante de fs. 36 vta. a 38, por la que, denegó la tutela solicitada por el accionante, en base a los siguientes fundamentos: 1) Emitido el fallo que denegó el pedido de cesación de detención preventiva del hoy impetrante de tutela, el 21 de marzo de 2018, a horas 20:00 aproximadamente; es decir, fuera del horario instituido para el Distrito Judicial de Santa Cruz, de horas 8:00 a 12:00 y de 15:00 a 19:00, habiéndose habilitado horas extraordinarias para la continuación y culminación del acto procesal instalado; el accionante, considerado como agraviado, formuló recurso de apelación; procediendo la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero de ese Departamento, a elaborar tanto el acta de audiencia como del cuadernillo de apelación, ordenando, costurando y fotocopiando incluso con recursos propios de los funcionarios, los actuados respectivos, remitiendo la alzada, el 23 del mes y año antes señalados, en horas de la mañana, cumpliendo lo previsto en el art. 251 del CPP, así como lo establecido en la SCP 1291/2016-S2, que cita a su vez a la SCP 0565/2016-S2, que indican que el artículo aludido, prevé el plazo de veinticuatro horas al efecto, o tres días en situaciones excepcionales, razonables y debidamente justificadas; 2) La remisión de la apelación no fue en una semana, como maliciosamente invocó el accionante en su demanda tutelar, llamando la atención que incluso en la fecha de audiencia de consideración de la acción de libertad, se tenía que realizar una audiencia del juicio oral dentro de la causa penal seguida en su contra; 3) Conforme a lo expuesto, la alzada fue enviada al Tribunal de apelación en el plazo legal, más aun si es de conocimiento público que la elaboración de un acta de audiencia es “bastante complicada”, teniendo además el personal de todos los Juzgados y Tribunales, una sobre carga laboral innegable, demorando la transcripción de un acta de audiencia de siete horas; advirtiéndose que en el asunto de examen, la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, efectuó más bien un esfuerzo sobre humano, con responsabilidad, enviando la apelación en tiempo oportuno; no constando, en consecuencia, lesión alguna al principio de celeridad, habiéndose remitido la alzada, reiteró, el Tribunal de garantías, en el término instituido en el art. 251 del CPP y en los fallos constitucionales plurinacionales anotados; y, 4) Lo argumentado, motivaría la denegatoria de la tutela pretendida en sede constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- cuestiones que deben ser consideradas por toda autoridad que conozca pedidos vinculados a la libertad física, otorgándoles la debida celeridad e impulso para su efectivización
- celeridad
- los administradores de justicia, están obligados en sus funciones, a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en desmedro del derecho a la libertad, en aquéllos casos en los que estén vinculados al mismo, más aun considerando que por lógica, las personas que intervienen en un proceso, esperan la pronta definición de su situación jurídica -sea en caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones, efectivización de la libertad, peticiones de cesación a la detención preventiva, o cualquier pedido relacionado con la libertad-
- autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- III.2. Subreglas a aplicarse respecto a las denuncias relativas a dilación en la remisión del recurso de apelación de las decisiones que rechazan los pedidos de cesación de detención preventiva o de aquellas que imponen dicha medida
- si existe demora en el trámite de apelación de las resoluciones que rechazan la solicitud de cesación de la detención preventiva, la misma puede ser denunciada y conocida a través de la acción de libertad o de pronto despacho
- No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto
- Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP
- No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR