SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2018-S2
Fecha: 27-Ago-2018
a)
El abogado del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., en su condición de tercero interesado, en audiencia, señaló: a) El solicitante de tutela no cuenta con legitimación activa para interponer la presente acción de amparo constitucional, porque el proceso que lleva el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., es contra su hijo, quien se apersonó al proceso apelando la Sentencia del Juez a quo, bajo el fundamento que se le causó indefensión al no ser notificado o citado con la demanda, al tener una anotación preventiva del inmueble en el 2016; empero el proceso comenzó el 2014; por lo tanto, no tendrían por qué citarlo y demandarlo, no siendo parte del proceso y no se le causó indefensión alguna ni por el Juez de la causa o los Vocales demandados; b) Los Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, carecen de legitimación pasiva para ser demandados, porque el accionante alega que debió remitirse el expediente original, lo que se encuentra fuera de lugar y de la norma jurídica; ya que, quien concedió el recurso de apelación fue el Juez a quo y es a quien debió hacer el reclamo respectivo vía complementación y enmienda, pues es quien remitió las fotocopias del proceso y concedió el dicho recurso, no así a los Vocales que resolvieron el recurso de compulsa; una cosa es conceder y elevar el recurso y otra es remitir ya sea el expediente original o las fotocopias legalizadas; c) De la lectura de la acción de amparo constitucional, se evidencia que en ninguna parte establece cuales son los derechos y garantías que se vulneró, solamente dice que se debió remitir el expediente en original en vez de fotocopias legalizadas; d) Lo que da origen a la compulsa es el recurso de apelación contra la Sentencia del proceso ejecutivo; de acuerdo al art. 385 del CPC, que señala que contra la Sentencia definitiva que resuelva las excepciones, la parte agraviada podrá plantear recurso de apelación; empero, el accionante no lo es, ni es parte del proceso; por lo tanto, carece de legitimación activa; asimismo, la citada normativa indica claramente que se concederá en el efecto devolutivo; y, el art. 259.2 del mismo cuerpo legal, establece que el recurso de apelación, cuando es concedido en este efecto, se debe indicar las piezas estrictamente necesarias que deben ser fotocopiadas y legalizadas para remitir al superior en grado, dado que, no suspende la competencia del juez para seguir conociendo la causa; por lo tanto, éste no puede remitir el expediente original, porque aún tiene competencia, así lo establece claramente la citada normativa; y, e) Beimar Fulguera Llusco y el accionante presentaron dieciséis incidentes, siendo rechazados y confirmados en apelación.
Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[1], desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión: a) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: a.1) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, a.2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; d) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero[2], se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: e) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.
Por lo señalado corresponde ingresar a analizar si el Auto de Vista impugnado y si dio respuesta a lo solicitado en el recurso de compulsa planteado por el impetrante de tutela; para ello, es pertinente previamente precisar los argumentos del citado recurso, que fueron los siguientes: a) La impugnación fue realizada contra la Sentencia Ejecutiva de 7 de agosto de 2015, dictada dentro del proceso de cobro; sin embargo, el nuevo Código Procesal Civil, no consigna los casos en que debe remitirse el expediente original en los procesos ejecutivos, existiendo un vacío legal sobre ese aspecto; por lo que, de no establecerse la modalidad sobre concesión de apelaciones de sentencia ejecutiva, el tribunal que conocerá el recurso de compulsa deberá sentar un lineamiento jurisprudencial sobre ese presupuesto; b) Al establecerse en el art. 6 del CPC, la noción de que “…En caso de vacío en las disposiciones del presente Código, se recurrirá a normas análogas …”, en función a ello, la norma análoga u anterior que se refiere a la concesión de la apelación de sentencia ejecutiva se encuentra en el art. 246 del CPC abrg. Que menciona “…Tratándose de apelación de sentencias pronunciadas en procesos ejecutivos, concursales, sumarios y sumarísimos se remitirá el expediente original quedando en el juzgado testimonio de las piezas estrictamente necesarias”; c) No puede remitirse fotocopias legalizadas del proceso si existe apelación de sentencia ejecutiva; ya que, el nuevo orden jurídico no lo prevé, existiendo vacío sobre ese punto, debiendo aplicarse indubitablemente el principio de restringir lo odioso y ampliar lo favorable; d) Al existir ese vacío, dará lugar a que en los casos que se presenta recurso de apelación contra la sentencia se remitan fotocopias legalizadas del proceso al superior en grado, dando lugar a que la acción continúe invirtiendo el procedimiento legislado por el anterior Código de Procedimiento Civil, hoy confuso según el nuevo Código Procesal Civil -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-; e) No definir la forma de concesión de la apelación de sentencia ejecutiva, estableciéndose que debe remitirse el cuaderno de marras, se violentaría la tutela judicial como garantía del debido proceso; y, f) Por la confusión que existe al presente, debe quedar claro que la única modalidad de conceder el recurso de apelación de sentencia ejecutiva, es en el efecto devolutivo remitiendo el expediente original.