SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0536/2018 -S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0536/2018 -S3

Fecha: 09-Ago-2018

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante interpuso la presente acción de defensa, denunciando retardación de justicia ante el incumplimiento de los plazos procesales oportunos en la emisión del Auto de Vista 34/2016 de   21 de septiembre, dispuesto a través del Auto Supremo 671/2017-RRC, que vulnera su derecho a la libertad, por lo que se encuentra indebidamente detenido.

Los escasos antecedentes arrimados al expediente, dan cuenta que el peticionante de tutela formuló en dos oportunidades recurso de casación, la primera contra el Auto de Vista 13/2015 de 17 de marzo, emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolución dejada sin efecto a través del “Auto Supremo 169/2016 del 7 de marzo”, que dispuso la emisión de nuevo Auto de Vista de conformidad a la doctrina legal establecida; en consecuencia, se pronunció el Auto de Vista 34/2016 de 21 de septiembre, que determinó admisible el recurso de apelación restringida e improcedentes las cuestiones planteadas, confirmando la “Sentencia S-018/2014 de 10 de noviembre”; decisión que por segunda vez, fue recurrida en casación y se resolvió mediante el Auto Supremo 671/2017-RRC  de 4 de septiembre, que dispuso fundado el recurso de casación y dejó sin efecto el Auto de Vista 34/2016 de 21 de septiembre, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncie un nuevo Auto de Vista de conformidad a la doctrina legal establecida en dicho Auto Supremo.

En ese contexto, debe tenerse claramente establecido que la representante del impetrante de tutela planteó una primera acción de libertad que siendo negada con el fundamento de que la emisión del Auto de Vista dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia se encontraba aún dentro de plazo para ser resuelto; sin embargo, vencido dicho plazo y ante la inexistencia de pronunciamiento alguno, se procedió a la formulación de una segunda acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, la misma que fue concedida en virtud a la existencia de vulneración al principio de celeridad.

Bajo esos antecedentes, cabe precisar que la jurisprudencia constitucional de manera reiterada, ha venido sosteniendo una línea uniforme y consolidada, en sentido de que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, deben necesariamente ser: tramitadas, resueltas según la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, y efectivizadas por la SC 0862/2005-R de 27 de julio con la mayor celeridad, línea sustentada en el respecto a la dignidad humana de la persona, los principios éticos morales de la sociedad y los principios procesales de celeridad y de respeto a los derechos dispuestos por los arts. 8.I, 22 y 178.I de la CPE, como base principista; en ese contexto, los operadores de justicia se encuentran compelidos de atender los asuntos sometidos a su conocimiento de manera pronta y sin dilaciones indebidas, más aún, cuando de por medio se encuentra la libertad personal; accionar que si es omitido puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que opera en caso de existir lesión al principio de celeridad.

Teniendo presente lo anteriormente expuesto, debe señalarse que de acuerdo a lo esgrimido por el accionante, el “2 de febrero de 2018” la causa fue sorteada a la Sala Penal Segunda, extremo no desvirtuado por el demandado en su informe, sin que exista constancia del pronunciamiento alguno hasta la fecha de interposición de la acción tutelar presentada el 2 de abril de igual año, habiendo transcurrido dos meses, plazo que supera de forma abundante según lo previsto en el art. 411 del CPP; circunstancias que evidencian dilación indebida en la emisión del Auto de Vista dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, que vulnera el principio de celeridad al encontrarse vinculada con el derecho a la libertad del impetrante de tutela, por cuanto debió ser resuelta con la mayor celeridad y prontitud posible, más aún, cuando por Auto Supremo 671/2017-RRC, se dispuso que previo sorteo sin espera de turno se emita el aludido Auto de Vista. 

Por otro lado, cabe inferir respecto al informe presentado por la autoridad jurisdiccional demandada, quién expresó que la causa ya contaría con la emisión del “…AUTO De VISTA No. 016/2018 de fecha 6 de marzo de 2018…” (sic); sin embargo, no sustenta documentalmente dicha afirmación tampoco remitió el cuaderno procesal solicitado; por cuanto ante la inexistencia de elementos certeros que acrediten la objetividad del hecho y frente al incumplimiento del art. 411 del CPP, que predispone el plazo de veinte días para el pronunciamiento de la resolución del recurso de apelación; se concluye que la autoridad demandada incurrió en dilación indebida y vulneración al principio de celeridad, al inobservar la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, omitiendo como juzgador garantizar la celeridad que debe imprimirse en los trámites vinculados al derecho de la libertad personal; ante tales circunstancias, siendo evidentes las lesiones en las que incurrió la autoridad demandada corresponde conceder la tutela impetrada.