SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2018-S3
Fecha: 29-Ago-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2018-S3
Sucre, 29 de agosto de 2018
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Orlando Ceballos Acuña
Acción de libertad
Expediente: 23985-2018-48-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 04 de 2 de marzo de 2018, cursante de fs. 107 vta. a 109 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Rodrigo Curbelo Montaño, en representación sin mandato de María Cecilia Medrano Jordán y Gabriela García Torrico contra Yolanda Aguilera Lijerón, Margoth Vargas Jordán y Lorgio Viveros Sevilla, Fiscales de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de acción de libertad presentado el 1 de marzo de 2018, cursante de fs. 48 a 51 vta., las accionantes a través de su representante, manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Ilce Isabel Sapag Rodas por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas; sosteniendo que a raíz de la inspección realizada en su condición de ingeniera química a la empresa “Halliburton” luego del incendio ocurrido en la misma, su estado físico comenzó a sufrir una debilitación permanente, siendo sometida a varios tratamientos especializados en los cuales se estableció una incapacidad permanente de 70% como resultado de la intoxicación por metales pesados; proceso radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Decimosegundo del departamento de Santa Cruz, en el que se incurrieron en una serie de defectos absolutos no susceptibles de convalidación, que vulneran su derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, afectando sus garantías constitucionales y con el riesgo latente de una detención preventiva.
Una vez concluida la investigación preliminar, el Fiscal de Materia que inicialmente conoció la denuncia, el 22 de octubre de 2014 rechazó, bajo el argumento principal de la inexistencia de tipicidad y materia justiciable en lo penal, al amparo del art. 304 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); resolución que fue objetada y revocada por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, a través de la Resolución 477/14 de 31 de octubre de 2014, ordenó que se prosiga con la investigación, sin emitir criterio de fondo respecto a la tipicidad o atipicidad de los hechos investigados; consiguientemente la exfiscal de Materia Elizabeth Yi Cha, de manera arbitraria en la calificación de los hechos, procedió a dictar Resolución de imputación formal el “25” de marzo de 2015 -lo correcto es 27-, por el delito de lesiones gravísimas, procediéndose finalmente a dictar Resolución Conclusiva de Sobreseimiento el 11 de enero de 2016, la que fue objetada y revocada por el Fiscal Departamental de Santa Cruz; de esta manera, los representantes del Ministerio Público manteniendo la calificación del supuesto delito, al igual que la parte querellante nuevamente procedieron con la acusación, sin que se hubiera resuelto el incidente de nulidad de imputación formal por defectos absolutos presentado ante la Jueza de Instrucción Penal Decimosegunda del departamento referido, siendo remitido al Tribunal de Sentencia Penal Sexto del indicado departamento; en el cual se emitió auto de apertura de juicio manifestando que la base del mismo serían las dos acusaciones presentadas por la presunta comisión del delito aludido, a pesar de haber comunicado la falta de resolución del incidente mencionado, debió devolver el cuaderno de control jurisdiccional para su resolución en el Juzgado de origen.
A raíz de ello, se formuló una primera acción de libertad, que fue ratificada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SCP 0408/2017-S3 de 12 de mayo, por medio de la cual se ordenó a la Jueza de Instrucción Penal Decimosegunda del departamento citado, resuelva el incidente previamente formulado.
Es así que, la Juez de la causa declaró improcedente el incidente de nulidad de imputación formal por defectos absolutos, argumentando que los representantes del Ministerio Público tienen la potestad de calificar el tipo penal correspondiente y que no es atribución del Juez de control jurisdiccional disponer o regular los tipos penales; resolución que fue apelada y remitida ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia indicado, y por Auto de Vista 159 de 30 de junio de 2017, resolvió anular la acusación fiscal, imputación formal y todos los actuados en razón a que no se acreditó ni fundamentó la existencia de dolo y se ordenó la formulación de una nueva imputación formal, tomando en cuenta los criterios expuestos.
En tal sentido, se emitió una nueva imputación formal de 2 de octubre de 2017, sin tomar en cuenta lo resuelto por la Sala antes mencionada; se realizó una copia textual de la anterior imputación, solicitando la detención preventiva, sin efectuar una adecuada fundamentación y sin la concurrencia de los riesgos procesales.
Ante esta situación, el 7 de igual mes y año, se llevó a cabo la audiencia de una segunda acción de libertad interpuesta en la cual, el Juez de Sentencia Penal Sexto de la Villa 1º de Mayo del departamento indicado -constituido en Juez de garantías- mediante Resolución 20/17 de igual mes y año, determinó dejar sin efecto la imputación formal precedentemente mencionada, por vulnerar el principio de legalidad en la calificación de los hechos penales, disponiendo se vuelva a dictar una nueva resolución, dando cumplimiento a los fundamentos expuestos y desarrollados en el Auto de Vista 159.
Luego de emitido el fallo de la mencionada acción tutelar, los representantes del Ministerio Público, volvieron a presentar otra imputación formal de 16 de enero de 2018, por el delito de lesiones gravísimas, calificación que ya fue anulada tanto por el Auto de Vista 159 y la Resolución 20/17, solicitando fecha de audiencia, existiendo por ello una amenaza latente de su derecho a la libertad, siendo evidente que las accionantes son víctimas de un procesamiento indebido por calificación ilegal de los hechos investigados.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Las accionantes denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como la amenaza a su libertad, sin citar norma constitucional alguna que los contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se restituyan sus derechos y garantías constitucionales; disponiendo dejar sin efecto la Resolución de imputación formal de 16 de enero de 2018, emitida por las autoridades demandadas, al haberse repetido el contenido de la imputación formal ya anulada; en la que debió considerarse los elementos de convicción verificados para fundamentar una imputación formal, excluyendo el dolo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada audiencia pública el 2 de marzo de 2018, según consta en acta cursante de fs. 100 a 107, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las accionantes por intermedio de su abogado, ratificaron el contenido íntegro de su demanda tutelar y ampliándola expresaron que: a) Ilce Isabel Sapag Rodas presentó una denuncia por lesiones gravísimas en contra de las accionantes, sosteniendo que a raíz de la inspección realizada en su condición de ingeniera química a la empresa “Halliburton” luego del incendio ocurrido el 16 de diciembre de 2011, su estado físico comenzó a sufrir una debilitación permanente, siendo sometida a varios tratamientos especializados, en los cuales se estableció una incapacidad permanente de 70% como resultado de una intoxicación por metales pesados, llamando la atención el hecho de que nadie más habría presentado tales síntomas; y, b) Se obvia el principio de subsidiariedad, porque de acuerdo a los antecedentes procesales, se señaló fecha de audiencia cautelar para el 2 de marzo de 2018, con la solicitud de arraigo de parte del Ministerio Público, lo que sería una amenaza a su libertad de locomoción; por lo que solicitaron se conceda la tutela judicial y se anule la imputación formal de 16 de enero de 2018.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Yolanda Aguilera Lijerón, Margoth Vargas Jordán y Lorgio Viveros Sevilla, Fiscales de Materia, mediante informe escrito presentado el 2 de marzo de 2018, cursante de fs. 68 a 70 vta., expresaron que: 1) La acción de libertad presentada, al margen de constituirse en una simple referencia de hechos, no señala donde se encuentra la violación de garantías que se adecúa a los requisitos exigidos para la interposición de este tipo de acciones de defensa de acuerdo al art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) No concurre ninguno de los presupuestos exigidos por la justicia constitucional, puesto que no se agotaron todas las vías que ofrece la jurisdicción ordinaria, habiendo acudido en forma simple y llana a la jurisdicción constitucional, cuando lo correcto era acudir ante la Juez de la causa; 3) La imputación formal de 16 de enero de 2018 impugnada, fue presentada conforme a los requisitos exigidos en el art. 302 del CPP; 4) La calificación provisional del delito constituye una atribución privativa de los Fiscales de Materia, puesto que en la etapa preparatoria son los que deben comprobar la comisión del mismo, no constituyendo el presente recurso una instancia en la que pueda considerarse y modificarse aspectos referidos a la calificación provisional de los hechos, citando la SC 0044/2007-R de 6 de febrero; y, 5) La mera afirmación de que se atentó o violentó sus derechos, no constituye fundamento alguno ya que las accionantes tienen el deber de acreditar cual fue la vulneración a su derecho, donde y como se produjo, lo que no ocurrió, pues la prueba debe ser producida por aquel que presenta el recurso y no se acreditó vulneración alguna al debido proceso; solicitando se deniegue la tutela por no ser la vía legal idónea.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04 de 2 de marzo de 2018, cursante de fs. 107 vta., a 109 vta., concedió la tutela solicitada dejando sin efecto la imputación formal de 16 de enero de 2018; bajo siguientes fundamentos: i) La acción tutelar se interpone sobre un procesamiento ilegal o indebido y tiene una relación con el derecho a la libertad que se encuentra protegido por los arts. 23 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); ii) Existe una imputación formal que no dio cumplimiento al Auto de Vista 159, emitido por el Tribunal de alzada; de igual forma, se incumplió la Resolución 20/17, producto de una acción de libertad interpuesta anteriormente, que establecieron lineamientos para fundamentar la nueva imputación formal, que no fueron tomados en cuenta, imputándose nuevamente y se solicitó el arraigo y la denunciante pidió la detención preventiva, amenazando con restringir la libertad de locomoción, siendo evidente la vulneración de derechos ya que no se dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de alzada; iii) No se llevó a cabo la audiencia y de ser así, las peticionantes de tutela tendrían otros recursos para plantear, pero no es menos cierto que en el Auto de Vista mencionado estableció los criterios a seguir, a pesar de ello, se volvió a incurrir en la misma falta de fundamentación que se dio en la anterior imputación formal, por lo que no podría aplicarse el principio de subsidiariedad, ocasionando que las prenombradas se encuentren en un total estado de indefensión; más aún, teniendo en cuenta los antecedentes de la resolución de un Juez de garantías en primera instancia y el Auto de Vista aludido; por lo que corresponde conceder la tutela.
II. CONCLUSIONES
Realizado el análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memoriales de imputaciones formales presentados el 27 de marzo de 2015, 2 de octubre de 2017 y 16 de enero de 2018, ante la Jueza de Instrucción Penal Decimosegunda del departamento de Santa Cruz, contra María Cecilia Medrano Jordán y Gabriela García Torrico -accionantes-, todos emitidos dentro del FELCC-SCZ 1400746 y IANUS 201404932. (fs. 3 a 10; 12 a 27; y 28 a 34)
II.2. Por Auto de Vista 159 de 30 de junio de 2017, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia referido, resolvió revocar el Auto Interlocutorio 107/2017 de 25 de abril y declaró probado el incidente de nulidad de la imputación formal de 27 de marzo de 2015, por defectos absolutos y se dispuso que el Ministerio Público presente cualquiera de las resoluciones establecidas en el art. 301 del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014- y en caso de presentar imputación formal, debió cumplirse con lo dispuesto en el mismo (fs. 35 a 40 vta.).
II.3. El Juez de Sentencia Penal Sexto de la Villa 1º de Mayo del departamento mencionado -constituido en Juez de garantías- mediante Resolución 20/17 de 7 de octubre de 2017, resolvió conceder la tutela en favor de las impetrantes de tutela contra Yolanda Aguilera Lijerón, Gustavo Adolfo Bohórquez Trujillo y Margoth Vargas Jordán, Fiscales de Materia -autoridades demandadas- y ordenó se deje sin efecto la imputación formal de 2 de octubre de 2017, por vulnerar el principio de legalidad en la calificación legal de los hechos penales al constituir una amenaza inminente al derecho a la libertad, debió dictarse una nueva resolución tomando en cuenta los fundamentos expresados y desarrollados en el Auto de Vista 159 (fs. 43 a 47).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes a través de su representante, alegan como lesionados sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y la amenaza de su libertad; manifestando que las autoridades demandadas, haciendo caso omiso a las resoluciones mencionadas, presentaron nueva imputación formal en su contra el 16 de enero de 2018, bajo la arbitraria calificación de lesiones gravísimas, la cual fue anulada tanto por el Auto de Vista 159 de 30 de junio de 2017, como por la Resolución 20/17 de 7 de octubre de 2017, la cual significa un riesgo latente a la libertad de locomoción en virtud a la ilegal e injusta imputación formal repetida en los mismos términos y anulada por la de inexistencia de dolo y falta de argumentación. Por lo que consideran que se encuentran indebidamente procesadas por calificación ilegal de los hechos investigados.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
La SCP 0148/2015-S2 de 23 de febrero, establece que: «La acción de libertad instituida por el art. 125 de la CPE, tiene por finalidad la protección de los derechos a la vida y la libertad cuando la persona creyera estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro. Norma constitucional concordante con el art. 46 del CPCo, el cual establece que el objeto de ésta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
Es así, que a través de la SCP 0537/2013 de 8 de mayo, con base en las SSCC 0011/2010-R y 0880/2011-R, estableció que: “‘La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE’.
En ese entendido, la Constitución Política del Estado Plurinacional, es más amplia en cuanto a su ámbito de protección, pues se extiende al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido y la libertad de locomoción, ésta última dada la íntima relación que existe con el derecho a la libertad física, según la interpretación extensiva realizada por la SC 0023/2010-R de 13 de abril.
Ahora bien, con relación a los alcances de protección que brinda la actual acción de libertad, la SC 0199/2010-R de 24 de mayo, reiterando lo previsto por la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, aclaró sus alcances en el siguiente sentido: ‘No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida ’”.
Por lo tanto la acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales referentes a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales e indebidos por parte de los servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad» (las negrillas son nuestras).
III.2. La improcedencia de esta acción de libertad para hacer efectiva otra resolución de la misma naturaleza
La SCP 0243/2012 de 29 de mayo, citando la SC 0526/2007-R de 28 de junio, respecto a la improcedencia de esta acción de libertad para hacer efectiva otra resolución de la misma naturaleza expresó que las acciones de constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de acción de libertad y amparo constitucionales; enfatizando que: [«… Este Tribunal en su amplia jurisprudencia estableció que ante la eventualidad de un acto de resistencia, desobediencia o incumplimiento de una Sentencia Constitucional, el accionante debe acudir ante el Juez o Tribunal que conoció la acción tutelar, por ser esa autoridad la llamada a hacer cumplir sus propias determinaciones.
Así en la SC 0129/2010-R de 10 de mayo, señaló: “Toda vez que otro de los puntos denunciados por el accionante es que la autoridad demandada supuestamente se niega a dar cumplimiento a la SC 1077/2006-R de 28 de noviembre, y señala que por ello, ha adecuado su conducta al ilícito de desobedecimiento a la resoluciones en procesos de recursos de hábeas corpus y amparo constitucional, por lo que debe ser puesto a disposición del Ministerio Público y del juez en lo penal; cabe señalar que por regla general: ‘…en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional…’, entendimiento que se puede encontrar en la SC 1198/2006-R de 28 de noviembre,…”
De lo que se concluye, que en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días al “funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones...”; lo contrario, implicaría desconocer su eficacia jurídica y generar un círculo vicioso que podría colapsar el sistema (SC 0529/2011-R de 25 de abril).
De igual manera, la SC 0085/2011-R de 21 de febrero, determinó: “En principio se debe tener presente que este Tribunal en sus reiteradas jurisprudencias, ha establecido que las acciones constitucionales no son la vía idónea para solicitar el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones de libertad y de amparo constitucional (…) que a su vez cita como referente a las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 1005/2003-R, 0026/2004-R, 0732/2004-R "»].
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis, las accionantes consideran lesionados sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; manifestando que las autoridades demandadas, haciendo caso omiso a las resoluciones emitidas, presentaron nueva imputación formal en su contra el 16 de enero de 2018, bajo la calificación de lesiones gravísimas, la cual fue anulada por el Auto de Vista 159 de 30 de junio de 2017 y la Resolución 20/17 de 7 de octubre de 2017, dictada en la segunda acción de libertad interpuesta, la misma que significa un riesgo latente a su derecho de libertad y locomoción en virtud a la ilegal e injusta imputación formal repetida en los mismos términos y anulada por iguales motivos por inexistencia de dolo y falta de argumentación. Asimismo, las autoridades demandadas solicitaron se les imponga medidas sustitutivas a la detención preventiva, por lo que la Jueza de control jurisdiccional señaló audiencia para el 2 de marzo del año referido.
Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes del expediente, se tiene que por Auto de Vista 159, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió revocar el Auto Interlocutorio 107/2017 de 25 de abril, dictado por la Jueza de Instrucción Penal Decimosegunda del departamento indicado, declarando probado el incidente de nulidad de imputación formal por defectos absolutos planteado por las impetrantes de tutela; en consecuencia, se anuló la imputación formal de 27 de marzo de 2015 (Conclusión II.1), disponiendo que el Ministerio Público presente cualquiera de las resoluciones establecidas en el art. 301 del CPP, modificado por la Ley 586; y en caso de presentar imputación formal, debe cumplirse con lo dispuesto en el Auto de Vista mencionado.
Por otro lado, se evidencia que el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento mencionado -constituido en Juez de garantías- mediante Resolución 20/17 de 7 al resolver la segunda acción de libertad interpuesta, resolvió conceder la tutela solicitada por las impetrantes de tutela contra Yolanda Aguilera Lijerón, Gustavo Adolfo Bohórquez Trujillo y Margoth Vargas Jordán, Fiscales de Materia -autoridades demandadas- ordenando se deje sin efecto la imputación formal de 2 de octubre de 2017 (Conclusión II.3); al vulnerar el principio de legalidad en la calificación ilegal de los hechos penales, al constituir una amenaza inminente al derecho a la libertad personal, pudiendo volver a dictar nueva resolución tomando en cuenta los fundamentos y razonamientos expuestos en el mencionado dictamen y dando cumplimiento a los fundamentos expresados y desarrollados en el Auto de Vista 159.
En ese contexto, a tiempo de solicitar la restitución de sus derechos y garantías constitucionales, las impetrantes de tutela pidieron en el fondo, anular la imputación formal de 15 de enero de 2018, en cumplimiento de la Resolución 20/2017 y el Auto de Vista 159/17, por considerar la calificación arbitraria del supuesto delito de lesiones gravísimas, pidiendo, además que, si las autoridades demandadas hallan elementos de convicción para fundamentar una imputación formal, la misma sea excluyendo el dolo al no existir ningún accionar doloso en las investigaciones.
Bajo esos antecedentes, corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.2, glosado en el presente fallo constitucional en resguardo de la seguridad y certeza jurídica, porque las acciones de defensa no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de acción de libertad y amparo constitucional; es decir, que no es posible la activación de dos mecanismos de control tutelar, debido a que si las solicitantes de tutela consideraron que las autoridades demandadas hicieron caso omiso a la Resolución 20/17, al presentar nueva imputación formal en su contra el 16 de enero de 2018, repetida en los mismos términos y anulada por la inexistencia de dolo y falta de argumentación, debieron acudir ante la autoridad jurisdiccional que fungió como Juez de garantías, por ser la instancia idónea para reclamar esta falta por parte de las autoridades demandadas; afirmación que se refleja ante inexistencia de documentación que acredite que las prenombradas acudieron ante esta autoridad, de manera oportuna y diligente, exigiendo se subsanen las irregularidades cometidas en la nueva imputación formal mencionada, bajo la calificación de lesiones gravísimas, la cual fue observada, porque significaría un riesgo latente a su derecho a la libertad y de locomoción, en virtud a la imputación formal referida; así lograr la reparación de sus derechos, ya que no es posible plantear nuevamente ante la jurisdicción constitucional otra acción de libertad, porque supondría una negación de la eficacia de los fallos de esta jurisdicción, pues ello podría generar una especie de círculo vicioso interminable que podría colapsar la justicia constitucional.
Teniendo presente lo anteriormente expuesto, las peticionantes de tutela al no haber acudido al Juez de garantías que emitió la precedente acción de libertad, vale decir, al interponer erradamente la presente acción, impugnando una resolución dictada en cumplimiento de otra anterior, sin tomar en cuenta que la misma iba a ser conocida en revisión por este Tribunal y por tanto al ser compulsada conforme a la competencia que le asigna la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 04 de 2 de marzo de 2018, cursante de fs. 107 vta. a 109 vta., pronunciada por Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADO
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA