SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2018-S3
Fecha: 29-Ago-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Ilce Isabel Sapag Rodas por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas; sosteniendo que a raíz de la inspección realizada en su condición de ingeniera química a la empresa “Halliburton” luego del incendio ocurrido en la misma, su estado físico comenzó a sufrir una debilitación permanente, siendo sometida a varios tratamientos especializados en los cuales se estableció una incapacidad permanente de 70% como resultado de la intoxicación por metales pesados; proceso radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Decimosegundo del departamento de Santa Cruz, en el que se incurrieron en una serie de defectos absolutos no susceptibles de convalidación, que vulneran su derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, afectando sus garantías constitucionales y con el riesgo latente de una detención preventiva.
Una vez concluida la investigación preliminar, el Fiscal de Materia que inicialmente conoció la denuncia, el 22 de octubre de 2014 rechazó, bajo el argumento principal de la inexistencia de tipicidad y materia justiciable en lo penal, al amparo del art. 304 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); resolución que fue objetada y revocada por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, a través de la Resolución 477/14 de 31 de octubre de 2014, ordenó que se prosiga con la investigación, sin emitir criterio de fondo respecto a la tipicidad o atipicidad de los hechos investigados; consiguientemente la exfiscal de Materia Elizabeth Yi Cha, de manera arbitraria en la calificación de los hechos, procedió a dictar Resolución de imputación formal el “25” de marzo de 2015 -lo correcto es 27-, por el delito de lesiones gravísimas, procediéndose finalmente a dictar Resolución Conclusiva de Sobreseimiento el 11 de enero de 2016, la que fue objetada y revocada por el Fiscal Departamental de Santa Cruz; de esta manera, los representantes del Ministerio Público manteniendo la calificación del supuesto delito, al igual que la parte querellante nuevamente procedieron con la acusación, sin que se hubiera resuelto el incidente de nulidad de imputación formal por defectos absolutos presentado ante la Jueza de Instrucción Penal Decimosegunda del departamento referido, siendo remitido al Tribunal de Sentencia Penal Sexto del indicado departamento; en el cual se emitió auto de apertura de juicio manifestando que la base del mismo serían las dos acusaciones presentadas por la presunta comisión del delito aludido, a pesar de haber comunicado la falta de resolución del incidente mencionado, debió devolver el cuaderno de control jurisdiccional para su resolución en el Juzgado de origen.
A raíz de ello, se formuló una primera acción de libertad, que fue ratificada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SCP 0408/2017-S3 de 12 de mayo, por medio de la cual se ordenó a la Jueza de Instrucción Penal Decimosegunda del departamento citado, resuelva el incidente previamente formulado.
Es así que, la Juez de la causa declaró improcedente el incidente de nulidad de imputación formal por defectos absolutos, argumentando que los representantes del Ministerio Público tienen la potestad de calificar el tipo penal correspondiente y que no es atribución del Juez de control jurisdiccional disponer o regular los tipos penales; resolución que fue apelada y remitida ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia indicado, y por Auto de Vista 159 de 30 de junio de 2017, resolvió anular la acusación fiscal, imputación formal y todos los actuados en razón a que no se acreditó ni fundamentó la existencia de dolo y se ordenó la formulación de una nueva imputación formal, tomando en cuenta los criterios expuestos.
En tal sentido, se emitió una nueva imputación formal de 2 de octubre de 2017, sin tomar en cuenta lo resuelto por la Sala antes mencionada; se realizó una copia textual de la anterior imputación, solicitando la detención preventiva, sin efectuar una adecuada fundamentación y sin la concurrencia de los riesgos procesales.
Ante esta situación, el 7 de igual mes y año, se llevó a cabo la audiencia de una segunda acción de libertad interpuesta en la cual, el Juez de Sentencia Penal Sexto de la Villa 1º de Mayo del departamento indicado -constituido en Juez de garantías- mediante Resolución 20/17 de igual mes y año, determinó dejar sin efecto la imputación formal precedentemente mencionada, por vulnerar el principio de legalidad en la calificación de los hechos penales, disponiendo se vuelva a dictar una nueva resolución, dando cumplimiento a los fundamentos expuestos y desarrollados en el Auto de Vista 159.
Luego de emitido el fallo de la mencionada acción tutelar, los representantes del Ministerio Público, volvieron a presentar otra imputación formal de 16 de enero de 2018, por el delito de lesiones gravísimas, calificación que ya fue anulada tanto por el Auto de Vista 159 y la Resolución 20/17, solicitando fecha de audiencia, existiendo por ello una amenaza latente de su derecho a la libertad, siendo evidente que las accionantes son víctimas de un procesamiento indebido por calificación ilegal de los hechos investigados.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- tiene por finalidad la protección de los derechos a la vida y la libertad cuando la persona creyera estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- la acción de libertad
- III.2. La improcedencia de esta acción de libertad para hacer efectiva otra resolución de la misma naturaleza
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR