SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2018-S3
Fecha: 29-Ago-2018
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis, las accionantes consideran lesionados sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; manifestando que las autoridades demandadas, haciendo caso omiso a las resoluciones emitidas, presentaron nueva imputación formal en su contra el 16 de enero de 2018, bajo la calificación de lesiones gravísimas, la cual fue anulada por el Auto de Vista 159 de 30 de junio de 2017 y la Resolución 20/17 de 7 de octubre de 2017, dictada en la segunda acción de libertad interpuesta, la misma que significa un riesgo latente a su derecho de libertad y locomoción en virtud a la ilegal e injusta imputación formal repetida en los mismos términos y anulada por iguales motivos por inexistencia de dolo y falta de argumentación. Asimismo, las autoridades demandadas solicitaron se les imponga medidas sustitutivas a la detención preventiva, por lo que la Jueza de control jurisdiccional señaló audiencia para el 2 de marzo del año referido.
Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes del expediente, se tiene que por Auto de Vista 159, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió revocar el Auto Interlocutorio 107/2017 de 25 de abril, dictado por la Jueza de Instrucción Penal Decimosegunda del departamento indicado, declarando probado el incidente de nulidad de imputación formal por defectos absolutos planteado por las impetrantes de tutela; en consecuencia, se anuló la imputación formal de 27 de marzo de 2015 (Conclusión II.1), disponiendo que el Ministerio Público presente cualquiera de las resoluciones establecidas en el art. 301 del CPP, modificado por la Ley 586; y en caso de presentar imputación formal, debe cumplirse con lo dispuesto en el Auto de Vista mencionado.
Por otro lado, se evidencia que el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento mencionado -constituido en Juez de garantías- mediante Resolución 20/17 de 7 al resolver la segunda acción de libertad interpuesta, resolvió conceder la tutela solicitada por las impetrantes de tutela contra Yolanda Aguilera Lijerón, Gustavo Adolfo Bohórquez Trujillo y Margoth Vargas Jordán, Fiscales de Materia -autoridades demandadas- ordenando se deje sin efecto la imputación formal de 2 de octubre de 2017 (Conclusión II.3); al vulnerar el principio de legalidad en la calificación ilegal de los hechos penales, al constituir una amenaza inminente al derecho a la libertad personal, pudiendo volver a dictar nueva resolución tomando en cuenta los fundamentos y razonamientos expuestos en el mencionado dictamen y dando cumplimiento a los fundamentos expresados y desarrollados en el Auto de Vista 159.
En ese contexto, a tiempo de solicitar la restitución de sus derechos y garantías constitucionales, las impetrantes de tutela pidieron en el fondo, anular la imputación formal de 15 de enero de 2018, en cumplimiento de la Resolución 20/2017 y el Auto de Vista 159/17, por considerar la calificación arbitraria del supuesto delito de lesiones gravísimas, pidiendo, además que, si las autoridades demandadas hallan elementos de convicción para fundamentar una imputación formal, la misma sea excluyendo el dolo al no existir ningún accionar doloso en las investigaciones.
Bajo esos antecedentes, corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.2, glosado en el presente fallo constitucional en resguardo de la seguridad y certeza jurídica, porque las acciones de defensa no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de acción de libertad y amparo constitucional; es decir, que no es posible la activación de dos mecanismos de control tutelar, debido a que si las solicitantes de tutela consideraron que las autoridades demandadas hicieron caso omiso a la Resolución 20/17, al presentar nueva imputación formal en su contra el 16 de enero de 2018, repetida en los mismos términos y anulada por la inexistencia de dolo y falta de argumentación, debieron acudir ante la autoridad jurisdiccional que fungió como Juez de garantías, por ser la instancia idónea para reclamar esta falta por parte de las autoridades demandadas; afirmación que se refleja ante inexistencia de documentación que acredite que las prenombradas acudieron ante esta autoridad, de manera oportuna y diligente, exigiendo se subsanen las irregularidades cometidas en la nueva imputación formal mencionada, bajo la calificación de lesiones gravísimas, la cual fue observada, porque significaría un riesgo latente a su derecho a la libertad y de locomoción, en virtud a la imputación formal referida; así lograr la reparación de sus derechos, ya que no es posible plantear nuevamente ante la jurisdicción constitucional otra acción de libertad, porque supondría una negación de la eficacia de los fallos de esta jurisdicción, pues ello podría generar una especie de círculo vicioso interminable que podría colapsar la justicia constitucional.
Teniendo presente lo anteriormente expuesto, las peticionantes de tutela al no haber acudido al Juez de garantías que emitió la precedente acción de libertad, vale decir, al interponer erradamente la presente acción, impugnando una resolución dictada en cumplimiento de otra anterior, sin tomar en cuenta que la misma iba a ser conocida en revisión por este Tribunal y por tanto al ser compulsada conforme a la competencia que le asigna la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- tiene por finalidad la protección de los derechos a la vida y la libertad cuando la persona creyera estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- la acción de libertad
- III.2. La improcedencia de esta acción de libertad para hacer efectiva otra resolución de la misma naturaleza
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR