SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2018-S3
Fecha: 29-Ago-2018
1)
Yolanda Aguilera Lijerón, Margoth Vargas Jordán y Lorgio Viveros Sevilla, Fiscales de Materia, mediante informe escrito presentado el 2 de marzo de 2018, cursante de fs. 68 a 70 vta., expresaron que: 1) La acción de libertad presentada, al margen de constituirse en una simple referencia de hechos, no señala donde se encuentra la violación de garantías que se adecúa a los requisitos exigidos para la interposición de este tipo de acciones de defensa de acuerdo al art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) No concurre ninguno de los presupuestos exigidos por la justicia constitucional, puesto que no se agotaron todas las vías que ofrece la jurisdicción ordinaria, habiendo acudido en forma simple y llana a la jurisdicción constitucional, cuando lo correcto era acudir ante la Juez de la causa; 3) La imputación formal de 16 de enero de 2018 impugnada, fue presentada conforme a los requisitos exigidos en el art. 302 del CPP; 4) La calificación provisional del delito constituye una atribución privativa de los Fiscales de Materia, puesto que en la etapa preparatoria son los que deben comprobar la comisión del mismo, no constituyendo el presente recurso una instancia en la que pueda considerarse y modificarse aspectos referidos a la calificación provisional de los hechos, citando la SC 0044/2007-R de 6 de febrero; y, 5) La mera afirmación de que se atentó o violentó sus derechos, no constituye fundamento alguno ya que las accionantes tienen el deber de acreditar cual fue la vulneración a su derecho, donde y como se produjo, lo que no ocurrió, pues la prueba debe ser producida por aquel que presenta el recurso y no se acreditó vulneración alguna al debido proceso; solicitando se deniegue la tutela por no ser la vía legal idónea.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- tiene por finalidad la protección de los derechos a la vida y la libertad cuando la persona creyera estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- la acción de libertad
- III.2. La improcedencia de esta acción de libertad para hacer efectiva otra resolución de la misma naturaleza
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR