SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2018-S3
Fecha: 01-Ago-2018
Fragmento 18
En ese contexto, es necesario ingresar inicialmente a considerar si el momento en que fue presentado el retiro o desistimiento de la acción de libertad fue oportuno. Al respecto, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el precedente constitucional contenido en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, que cambió el razonamiento jurídico contenido en las SC 1229/2010-R de 13 de septiembre, reiterado por la SC 1425/2011-R de 10 de octubre, señala que la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública. Bajo el parámetro establecido en esa línea, se advierte que en el caso concreto el retiro fue presentado a horas 14:10 del 26 de marzo del mismo año; es decir, el mismo día de la audiencia, cuando el solicitante de tutela y Fiscal de Materia demandado ya habían sido notificados con el señalamiento de audiencia dispuesto en el Auto de admisión, de lo que resulta que la presentación de dicha dimisión fue extemporánea; razonamiento por el que pese a la inconcurrencia del impetrante de tutela a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, esta fue desarrollada con normalidad hasta la emisión de la Resolución del Tribunal de garantías.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 4
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal
- a) De orden procesal
- b) De orden sustantivo
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- De donde se infiere, que las actuaciones policiales o fiscales que se consideren irregulares, deben ser denunciadas ante el juez cautelar, y sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién será posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno
- en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- III.4. Otras consideraciones
- 2º