SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2018-S3
Fecha: 14-Ago-2018
i)
Ricardina Aruni Valencia, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Guanay del departamento referido, por informe escrito presentado el 10 de abril de 2018, cursante de fs. 23 a 25 vta., señalando: i) Mediante Auto Interlocutorio 221/2017-P de 1 de diciembre, se dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela junto con otros coprocesados; ii) En la audiencia de cesación de la detención preventiva efectuado el 8 de febrero de 2018, se dictó la Resolución 036/2018-P de igual mes y año, que negó la cesación de la detención preventiva para el prenombrado al no haber desvirtuado los riesgos procesales establecidos del art. 234.1 y 10 del CPP; y iii) Los demás coprocesados fueron beneficiados con la cesación de la detención preventiva al haber desvirtuado los riesgos procesales que impusieron esta determinación.
Conforme a las normas procesales penales y los estándares interamericanos antes señalados, las medidas cautelares deben ser aplicadas: i) Con carácter excepcional; ii) Cuando resulten indispensables para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, lo que supone que las autoridades judiciales deban realizar en todos los casos de aplicación de medidas cautelares -que suponen una limitación a derechos fundamentales- el juicio de proporcionalidad precedentemente explicado; iii) Deben ser impuestas a través de una resolución judicial debidamente fundamentada y motivada; iv) Deben ser limitadas en cuanto a su duración, en tanto subsista la necesidad de su aplicación; y por ende, también son revocables o sustituibles y revisables periódicamente; y, v) En caso de duda respecto a una medida restrictiva de un derecho, deberá aplicarse lo que le sea más favorable.
A lo anotado, se suma que en los casos de medidas cautelares, en especial la detención preventiva, aplicables a personas adultas mayores, en el marco de las normas internacionales e internas señaladas en el anterior punto, debe tomarse en cuenta su especial situación de vulnerabilidad; y por ende, el análisis de la necesidad de la medida a ser aplicable, deberá ser interpretada restrictivamente, considerando en todo momento su dignidad y considerando que la detención preventiva es la última medida que puede ser impuesta, conforme al mandato convencional -explicado en los anteriores Fundamentos Jurídicos de este fallo constitucional-, estableciendo que corresponde a los Estados promover medidas alternativas a la privación de libertad; igualmente, en cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto, deberán considerarse todas las consecuencias que la medida cautelar conlleva, tomando en cuenta la agravación de sus condiciones de vulnerabilidad” (las negrillas pertenecen al texto original).
Finalmente, en la Resolución impugnada de igual forma se evidencia un deficiente o casi inexistente juicio de proporcionalidad; por cuanto los Vocales demandados debieron realizarlo a partir de los elementos anotados en los Fundamentos Jurídicos III.1, 2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que se resumen en la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida de detención preventiva adoptada en contra del peticionante de tutela. En ese orden, correspondía a las autoridades demandadas, fundamentar y motivar, si existe lo siguiente: i) La necesidad de mantener la medida de detención preventiva del prenombrado para asegurar la finalidad que se persigue, o de lo contrario, si es una medida extrema que sacrifica innecesaria y excesivamente el ejercicio de su derecho a la libertad, así como otros derechos conexos, máxime es una persona adulta mayor con delicado estado de salud; razones por las cuales, los Vocales demandados estaban obligados a analizar, si en el caso, la medida de detención preventiva era “absolutamente indispensable” a fin de obtener lo pretendido, atendiendo la agravación a los derechos del imputado que se encuentra en una situación de vulnerabilidad por ser de adulto mayor, podía conseguirse por medio de la aplicación de medidas sustitutivas, si el mandato contenido en el art. 13 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, conforme se ha visto, promueve la adopción de medidas cautelares diferentes a las que impliquen privación de libertad; siendo una obligación de los Estados a través de todos sus órganos e instituciones, adoptar enfoques específicos en relación con las personas adultas mayores, más aún si padecen de discriminación múltiple; y, ii) Una proporcionalidad en sentido estricto, analizando si la restricción al derecho a la libertad no resulta desmedida frente a las ventajas que se obtienen con dicha restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida; considerando las consecuencias que la aplicación de la detención preventiva y la agravación de las condiciones de vulnerabilidad de las personas adultas mayores, no solo respecto a su derecho a la libertad física o personal, sino también a otros derechos que podrían verse afectados; como la salud del impetrante de tutela, su entorno familiar y social, entre otros aspectos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- Personas Adultas Mayores
- enfoques específicos
- Los Estados Parte asegurarán que la persona mayor disfrute del derecho a la libertad y seguridad personal y que la edad en ningún caso justifique la privación o restricción arbitrarias de su libertad
- promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad
- y, por la promoción de la libertad personal en todas sus formas
- grupos vulnerables- por lo que el Estado
- III.2. Sobre el principio o test de proporcionalidad en la aplicación de la detención preventiva a partir de un enfoque interseccional
- cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley
- Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste
- a.1)
- b.2)
- b.3)
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR