SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2018-S3
Fecha: 02-Ago-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2018-S3
Sucre, 2 de agosto de 2018
SALA TERCERA
Magistrado Relator:... Orlando Ceballos Acuña
Acción de amparo constitucional
Expediente: 22863-2018-46-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 02/2018 de 21 de febrero, cursante de fs. 655 a 657 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Herminia Patricia Paz Fernández contra Edwin José Blanco Soria, Fiscal Departamental de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de febrero de 2018, cursante de fs. 249 a 255; la accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de febrero de 2015, presentó denuncia penal ante el Ministerio Público por los delitos de estafa y estelionato contra María Guadalupe Pozo, argumentado que el 30 de diciembre de 2013, suscribieron un contrato de préstamo por el monto de Bs46 000.- (cuarenta y seis mil bolivianos), garantizando la obligación con todos su bienes habidos y por haber.
Por Informe DOC 1338382, emitido por la Subregistradora de Derechos Reales (DD.RR.) de La Paz, evidenció que la prestataria tenía registrado a su nombre un inmueble bajo la Matrícula 2010990064669, con anotaciones preventivas y gravámenes anteriores a la suscripción del contrato.
El Fiscal de Materia, emitió la Resolución ECCH 04/2016 de 24 de febrero -de imputación-, contra María Guadalupe Pozo, por el delito de estelionato y el 24 de noviembre del mismo año, se emitió la Resolución de Sobreseimiento 1620/2016, por considerar la inexistencia de suficientes medios probatorios para sostener una acusación, la que fue impugnada el 8 de diciembre de 2016 y ratificada por el Fiscal Departamental de La Paz, mediante Resolución “FDLP/EJSBS/S-212 ‘A’/2017” de 6 de junio, que no resolvió los cinco puntos reclamados en el memorial de impugnación, referidos: a) Omisión de actos investigativos; b) Mala valoración de la prueba; c) Contradicción en la resolución; y, d) Falta de fundamentación sobre las cuestiones ya valoradas por la autoridad jurisdiccional, relativas al rechazo de prejudicialidad y a las medidas cautelares; además de haberse pronunciado sobre aspectos no denunciados como es la interpretación del art. 337 del Código Penal (CP), vulnerando los arts. 73 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, 5.3 y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).
I.1.2. Derecho y garantia supuestamente vulnerado
La accionante denunció como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, anulando la Resolución FDLP/EJBS/ S- 212 “A”/2017 y disponiendo la emisión de una nueva determinación jerárquica que restablezca los derechos conculcados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de febrero de 2018, según consta en acta cursante de fs. 651 a 654 vta., se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó los fundamentos expuestos en su acción tutelar y ampliándola señaló que: 1) No se consideró el acta de conciliación, en la que la denunciada reconoció haber cometido el delito; 2) Tampoco se tomó en cuenta la Resolución de las medidas cautelares que estableció la autoría del delito; 3) No se valoró la Sentencia del proceso ejecutivo que acreditó la imposibilidad de hacer efectivo el cobro de la obligación por que el inmueble tenía varios gravámenes; y, 4) La Resolución impugnada se limitó a señalar autos supremos que no pueden suplir la debida fundamentación.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Edwin José Blanco Soria, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe escrito presentado el 21 de febrero de 2018, cursante de fs. 263 a 271 vta., refirió que: i) No se vulneró el debido proceso en su componente de motivación, fundamentación y congruencia, porque todos los agravios reclamados fueron resueltos en la impugnación; ii) La conducta de la imputada no se subsume al delito de estelionato, ya que con el documento de préstamo de dinero, simplemente garantizó el cumplimiento de la obligación con todos sus bienes habidos y por haber, en especial con el vehículo con placa de control 672 RHT, y de acuerdo a la declaración informativa, la denunciante se limitó a solicitar la devolución del dinero, más no brindó mayor información; iii) La documentación revisada como el certificado de DD.RR. que acreditó que María Guadalupe Pozo, tiene registrado un inmueble con Matrícula 2010990064669 con registro de varios gravámenes, el documento privado de compraventa del vehículo de 7 de junio de 2004, el Testimonio de Poder 561/2012 de 3 de abril, la Sentencia 138/2015 de 9 de marzo, el rechazo de la excepción de prejudicialidad, la Resolución de consideración de medidas cautelares 212/2016 de 15 de junio, emitida sólo a los efectos de cumplir con el art. 233.1 y 3 del CPP, el acta de audiencia de conciliación de 8 de julio de 2016, con la que se acordó la devolución de la suma adeudada, no demostró de forma objetiva que la imputada hubiera adecuado su conducta al delito de estelionato, previsto por el art. 337 del CP; iv) El Ministerio Público investiga hechos y no tipos penales; empero, advirtió la probable comisión del delito de estafa, por lo que revocó la Resolución de rechazo del Fiscal de Materia, extremo que la accionante no puso en conocimiento del Juez de garantías, pretendiendo inducir en error; y, v) La acción de amparo constitucional no tutela los principios de seguridad, legalidad y otros, sino únicamente derechos y garantías constitucionales. Por lo que solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
María Guadalupe Pozo, a través de sus abogados en audiencia señaló: a) No se incluyó en la acción tutelar al Fiscal de Materia que emitió el sobreseimiento, incumpliendo con la SC 0384/2010 de 22 de junio, que estableció que la acción de amparo constitucional debe interponerse no solo contra las autoridades que emitieron un fallo en revisión, sino también contra el Juez o Tribunal de origen; b) En la tramitación del proceso se dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; c) La denuncia por la presunta comisión del delito de estelionato fue forzada al no subsumirse los hechos al tipo penal previsto en el art. 337 del CP; d) La seguridad jurídica no es un derecho fundamental, sino un principio previsto en el art. 178 de la CPE, lo que impide su tutela; e) El proceso deviene de un documento privado de préstamo de dinero, por cuyo incumplimiento se instauró un proceso ejecutivo que concluyó con una Sentencia; f) La Resolución de imputación no es vinculante, no causa estado y no puede servir de justificación para interponer la presente acción de defensa, tampoco los antecedentes del proceso penal; y, g) La decisión emitida por la autoridad demandada se encuentra debidamente fundamentada del punto tres al catorce, conforme al Código de Procedimiento Penal.
I.2.4. Resolución
El Juez Público de Familia Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2018 de 21 de febrero, cursante de fs. 655 a 657 vta., denegó la tutela solicitada, confirmando la Resolución FDLP/EJBS/S-212 “A”/2017, bajo los siguientes fundamentos: 1) La determinación impugnada cuenta con la debida congruencia, todos los considerandos adoptan un análisis uniforme respecto al delito de estelionato; 2) El que dicha fundamentación analítica no esté supuestamente acorde a la normativa, no implica incongruencia; 3) Fueron resueltos todos los puntos impugnados; 4) La valoración de la prueba se efectuó de manera integral; 5) La suscripción del acta de conciliación, implicó un desistimiento de la acción penal y del proceso ejecutivo; 6) Las medidas cautelares se determinaron en base a los alcances del art. 233 del CPP y no significa falta de fundamentación; 7) No corresponde pronunciarse con relación a la Fiscal de Materia que originó la resolución de sobreseimiento, puesto que la peticionante de tutela fundamenta su acción tutelar contra la precitada Resolución, emitida por el Fiscal Departamental; y, 8) La autoridad demandada cumplió con lo establecido en el art. 65 de la LOMP.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa fotocopia simple del documento privado de préstamo de dinero de 30 de diciembre de 2013, con reconocimiento de firmas, suscrito entre Herminia Patricia Paz Fernández -accionante- y María Guadalupe Pozo (fs. 4 a 5 vta.).
II.2. A través memorial presentado el 12 de febrero de 2015, la impetrante de tutela denunció ante el Ministerio Público a María Guadalupe Pozo, por la presunta comisión del delito de estafa y estelionato (fs. 9 a 10 vta.).
II.3. Cursa fotocopia legalizada de Resolución ECCH 04/2016 de 24 de febrero, emitida por el Ministerio Publico, mediante la cual se imputó formalmente a María Guadalupe Pozo por la presunta comisión del delito de estelionato (fs. 124 a 126).
II.4. Mediante Resolución 1620/2016 de 24 de noviembre, emitida por Leonor Meneces Molina, Fiscal de Materia, se dispuso el sobreseimiento en favor de María Guadalupe Pozo, por los delitos de estafa y estelionato, previstos por los arts. 335 y 337 del CP (fs. 202 a 204 vta.).
II.5. Por memorial presentado el 8 de diciembre de 2016, la peticionante de tutela impugnó la Resolución 1620/2016 (fs. 205 a 213).
II.6. A través de Resolución FDLP/EJBS/S-212 “A”/2017 de 6 de junio, Edwin José Blanco Soria, Fiscal Departamental de La Paz -demandado-, confirmó la Resolución 1620/2016 (fs. 239 a 242 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia como vulnerado su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y seguridad jurídica, debido a que la autoridad demandada al emitir la Resolución FDLP/EJBS/S-212 “A”/2017 de 6 de junio, confirmó el sobreseimiento emitido por la Fiscal de Materia a favor de María Guadalupe Pozo, por la presunta comisión de los delitos de estelionato y estafa, sin valorar ni resolver los cinco puntos reclamados en el memorial de impugnación incurriendo en incongruencia omisiva, haciéndolo sobre aspectos no reclamados como es la interpretación del art. 337 del CP.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso en su elemento de fundamentación y congruencia de las resoluciones
Sobre la temática, la SCP 1588/2013 de 18 de septiembre, citando a la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, estableció que: “… ‘ De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita'.
Por lo expuesto se concluye que, entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentra la fundamentación y congruencia de una Resolución, la primera se traduce esencialmente en expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición, además de explicar las razones -el por qué- valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de las normas. El segundo elemento que es la congruencia, implica que toda resolución judicial, administrativa o de otro ámbito, contenga una estricta correspondencia o armonía entre lo peticionado y lo resuelto, debiendo existir concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, exponiendo la pretensión de las partes, los motivos o razones de la determinación adoptada, sin pronunciarse acerca de situaciones no cuestionadas respecto a la Resolución apelada o en casación, dado que el ámbito de su Resolución debe circunscribirse a los aspectos impugnados de quien tiene derecho a recurrir, exigencia que se torna aún más relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores" (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia como vulnerado su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y seguridad jurídica, debido a que la autoridad demandada al emitir la Resolución FDLP/EJBS/S-212 “A”/2017 de 6 de junio, confirmó el sobreseimiento emitido por la Fiscal de Materia a favor de María Guadalupe Pozo, por la presunta comisión de los delitos de estelionato y estafa, sin valorar ni resolver los cinco puntos reclamados en el memorial de impugnación incurriendo en incongruencia omisiva, haciéndolo sobre aspectos no reclamados como es la interpretación del art. 337 del CP.
En base a esos antecedentes, incumbe referirnos a los fundamentos expresados en el memorial de impugnación a la Resolución 1620/2016 de 24 de noviembre, interpuesto por la impetrante de tutela para determinar si la autoridad demandada, los consideró a tiempo de emitir la Resolución FDLP/EJBS/S-212 “A”/2017.
En ese marco, los agravios identificados, confluyen en los siguientes aspectos puntuales: i) Actos investigativos omitidos y/u obviados por la Fiscal de Materia al momento de dictar la Resolución de sobreseimiento, referidos al Acta de Audiencia de Conciliación de 8 de julio de 2016, suscrita entre la imputada y la peticionante de tutela, la Resolución 212/2016 de 15 de junio de consideración de medidas cautelares, mediante la cual el Juez contralor de garantías estableció que la imputada es con probabilidad autora del delito de estelionato, la Resolución 296/2016 de 8 de septiembre, que rechazó la excepción de prejudicialidad; ii) Mala valoración a los elementos de prueba colectados dentro del caso investigado respecto al formulario de DD.RR. de febrero de 2015, del Testimonio 561/2012 de 3 de abril, las fotocopias del proceso ejecutivo y la Sentencia de 9 de marzo de 2015; iii) Existe contradicción en la Resolución que declaró el sobreseimiento debido a que en la acción penal no se denunció la devolución de dinero, sino la investigación por tipos penales concretos como son la estafa y el estelionato; iv) No debía exigir el agotamiento de la vía civil, tomando en cuenta que la autoridad jurisdiccional ya había rechazado la excepción de prejudicialidad interpuesta por la imputada; y, v) Falta de fundamentación en la Resolución que determina el sobreseimiento al haberse limitado a relatar lo expuesto por las partes y no efectuar una valoración de los elementos probatorios y aplicar las normas jurídicas al caso concreto.
Conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, toda autoridad que pronuncie una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma a objeto de dejar certeza a las partes procesales de que se obró conforme a la normativa vigente; asimismo, el segundo elemento conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión; en suma, se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte considerativa y la parte dispositiva de un fallo, caso contrario, se vulneraría el derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación y motivación, privando a las partes de conocer cuáles son las razones que sustentaron su decisión.
Se evidencia que las exigencias previstas por la jurisprudencia constitucional plurinacional, respecto a la fundamentación, motivación y congruencia que debe contener toda resolución judicial o administrativa, fueron cumplidas por la Resolución FDLP/EJBS/S-212 “A”/2017, emitida por la autoridad demandada; así en el punto II de fundamentos jurídicos realizó una mención de la etapa preparatoria y los presupuestos que la sustentan, en base a ello, señaló la facultad otorgada al Ministerio Público para determinar el sobreseimiento cuando el hecho no existió y cuando no hayan suficientes elementos de referencia para fundar una acusación o bien el hecho denunciado no constituya delito; en el punto II.1 se desarrollan los argumentos de la Fiscal de Materia para fundar la determinación; en el punto II.2 efectuó una descripción de los puntos que contiene la impugnación; en el punto II.4 de análisis del caso, realizó una descripción de los actuados realizados y los medios de prueba producidos; y, en el punto II.5 de conclusiones, expuso los motivos o razones por los cuales tomó la decisión de ratificar el requerimiento conclusivo de sobreseimiento respecto a la presunta comisión del delito de estelionato; exponiendo asimismo, las disposiciones legales en que se sustenta.
Por otra parte, desarrolló cada uno de los agravios denunciados y puntualizados en el memorial de impugnación, expresando las razones por las cuales no dio curso a la misma; en el caso del primer, segundo, cuarto y quinto agravio denunciado, referidos a omisión de consideración de actos investigativos, falta de valoración probatoria y la exigencia del agotamiento de la vía civil, falta de fundamentación en la Resolución que determina el sobreseimiento; explicó de manera coherente, que el documento de préstamo de dinero, la certificación sobre gravámenes del inmueble de propiedad de la imputada, la Sentencia 138/2015, el Testimonio de Poder 561/2012, que se confirió a favor de María Guadalupe Pozo, para la transferencia de un vehículo, la Resolución 296/2016, mediante la cual se rechazó la excepción de prejudicialidad interpuesta por la imputada, la Resolución 212/2016, emitida por el mismo Juez sobre medidas cautelares y el Acta de conciliación, son elementos de prueba que no demuestran de forma objetiva que hubiera adecuado su conducta al tipo penal de estelionato, debido a que los hechos refieren un préstamo de dinero con garantía de los bienes de la prestataria, la existencia de gravámenes en el registro del inmueble de su propiedad con fecha anterior al documento de préstamo, la existencia de una sentencia favorable a la accionante emergente del juicio ejecutivo incoada en contra de María Guadalupe Pozo, para el cobro de la suma adeudada, el rechazo a la excepción de prejudicialidad, no resulta suficiente para establecer la comisión del delito denunciado, la Resolución del Juez contralor de garantías emergente de la medida cautelar, únicamente se dictó a los efectos del art.233 del CPP, y el Acta de conciliación realizada entre la impetrante de tutela y la imputada, es un acto voluntario que no sirve para generar convicción respecto al delito investigado.
En base a estos argumentos, concluyó que al no haberse colectado los suficientes elementos de convicción en la etapa preparatoria, para establecer la probable comisión del tipo penal denunciado, corresponde confirmar el requerimiento conclusivo de sobreseimiento.
En cuanto al agravio sobre la existencia de contradicción en la Resolución que declaró el sobreseimiento debido a que en la acción penal no se denunció la devolución de dinero, sino la investigación por tipos penales concretos como la estafa y el estelionato; la Resolución impugnada, si bien, no da una respuesta individualizada a la denuncia no evidenció contradicción, de ahí que en el punto 14 del análisis del caso concreto establece que la imputada únicamente garantizó el préstamo con sus bienes habidos y por haber, en especial con el vehículo con placa de control 672-RHT, que de acuerdo al acta de declaración de la denunciante Herminia Patricia Paz Fernández –accionante- se limitó a solicitar la devolución del dinero prestado y habiendo obtenido una sentencia favorable a través de un proceso ejecutivo debe continuar con los actos de trance y remate de los bienes embargados hasta el pago de la suma adeudada, al no haber elementos para investigar la presunta comisión del delito de estelionato.
Respecto a la denuncia en sentido de que la Resolución impugnada se pronunció sobre aspectos no reclamados, específicamente sobre la interpretación del art. 337 del CP; de la revisión de antecedentes, si bien la accionante no contempló la normativa señalada, sin embargo, la autoridad demandada en observancia de los arts. 73 del CPP; y, 57 de la LOMP, al confirmar la decisión de sobreseimiento por el delito de estelionato, tenía la obligación procesal de desglosar los elementos constitutivos del tipo penal y relacionarlos con los elementos de prueba producidos y la relación de hechos contenida en la denuncia a los fines de fundamentar en derecho su decisión, lo que de ningún modo puede considerarse como un acto ajeno a la temática planteada.
En suma, la autoridad demandada examinó todos los argumentos esgrimidos en el memorial que impugnó la Resolución de sobreseimiento -conforme lo expuesto precedentemente- lo que evidencia que dicha Resolución cuenta con la debida congruencia al contener estricta correspondencia o armonía entre lo peticionado y lo resuelto, además de estar fundamentada y motivada al haber efectuado una contrastación entre los elementos del tipo penal de estelionato, los hechos denunciados, los actos fiscales y jurisdiccionales producidos, las pruebas y normas en función de las cuales adoptó su posición; explicando las razones del por qué valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de las normas, considerando además que una debida fundamentación no necesariamente debe ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, sino que sea clara y concisa.
Por todo lo precedentemente señalado, no se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, por la autoridad demandada al pronunciar la Resolución FDLP/EJBS/S- 212 “A”/2017 de 6 de junio, no siendo viable en consecuencia la tutela que brinda esta acción de defensa.
Finalmente, respecto a la denuncia de vulneración a la seguridad jurídica, conforme se establece en la Constitución Política del Estado, no es considerada un derecho fundamental, sino un principio que debe ser observado por la jurisdicción ordinaria, motivo por el que no corresponde su estudio en la vía constitucional.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutelar impetrada, obró en forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2018 de 21 febrero, cursante de fs. 655 a 657 vta., pronunciada por el Juez Público de Familia Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADO
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA