SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2018-S3
Fecha: 02-Ago-2018
i)
Edwin José Blanco Soria, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe escrito presentado el 21 de febrero de 2018, cursante de fs. 263 a 271 vta., refirió que: i) No se vulneró el debido proceso en su componente de motivación, fundamentación y congruencia, porque todos los agravios reclamados fueron resueltos en la impugnación; ii) La conducta de la imputada no se subsume al delito de estelionato, ya que con el documento de préstamo de dinero, simplemente garantizó el cumplimiento de la obligación con todos sus bienes habidos y por haber, en especial con el vehículo con placa de control 672 RHT, y de acuerdo a la declaración informativa, la denunciante se limitó a solicitar la devolución del dinero, más no brindó mayor información; iii) La documentación revisada como el certificado de DD.RR. que acreditó que María Guadalupe Pozo, tiene registrado un inmueble con Matrícula 2010990064669 con registro de varios gravámenes, el documento privado de compraventa del vehículo de 7 de junio de 2004, el Testimonio de Poder 561/2012 de 3 de abril, la Sentencia 138/2015 de 9 de marzo, el rechazo de la excepción de prejudicialidad, la Resolución de consideración de medidas cautelares 212/2016 de 15 de junio, emitida sólo a los efectos de cumplir con el art. 233.1 y 3 del CPP, el acta de audiencia de conciliación de 8 de julio de 2016, con la que se acordó la devolución de la suma adeudada, no demostró de forma objetiva que la imputada hubiera adecuado su conducta al delito de estelionato, previsto por el art. 337 del CP; iv) El Ministerio Público investiga hechos y no tipos penales; empero, advirtió la probable comisión del delito de estafa, por lo que revocó la Resolución de rechazo del Fiscal de Materia, extremo que la accionante no puso en conocimiento del Juez de garantías, pretendiendo inducir en error; y, v) La acción de amparo constitucional no tutela los principios de seguridad, legalidad y otros, sino únicamente derechos y garantías constitucionales. Por lo que solicitó se deniegue la tutela.
En ese marco, los agravios identificados, confluyen en los siguientes aspectos puntuales: i) Actos investigativos omitidos y/u obviados por la Fiscal de Materia al momento de dictar la Resolución de sobreseimiento, referidos al Acta de Audiencia de Conciliación de 8 de julio de 2016, suscrita entre la imputada y la peticionante de tutela, la Resolución 212/2016 de 15 de junio de consideración de medidas cautelares, mediante la cual el Juez contralor de garantías estableció que la imputada es con probabilidad autora del delito de estelionato, la Resolución 296/2016 de 8 de septiembre, que rechazó la excepción de prejudicialidad; ii) Mala valoración a los elementos de prueba colectados dentro del caso investigado respecto al formulario de DD.RR. de febrero de 2015, del Testimonio 561/2012 de 3 de abril, las fotocopias del proceso ejecutivo y la Sentencia de 9 de marzo de 2015; iii) Existe contradicción en la Resolución que declaró el sobreseimiento debido a que en la acción penal no se denunció la devolución de dinero, sino la investigación por tipos penales concretos como son la estafa y el estelionato; iv) No debía exigir el agotamiento de la vía civil, tomando en cuenta que la autoridad jurisdiccional ya había rechazado la excepción de prejudicialidad interpuesta por la imputada; y, v) Falta de fundamentación en la Resolución que determina el sobreseimiento al haberse limitado a relatar lo expuesto por las partes y no efectuar una valoración de los elementos probatorios y aplicar las normas jurídicas al caso concreto.
Conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, toda autoridad que pronuncie una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma a objeto de dejar certeza a las partes procesales de que se obró conforme a la normativa vigente; asimismo, el segundo elemento conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión; en suma, se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte considerativa y la parte dispositiva de un fallo, caso contrario, se vulneraría el derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación y motivación, privando a las partes de conocer cuáles son las razones que sustentaron su decisión.
Se evidencia que las exigencias previstas por la jurisprudencia constitucional plurinacional, respecto a la fundamentación, motivación y congruencia que debe contener toda resolución judicial o administrativa, fueron cumplidas por la Resolución FDLP/EJBS/S-212 “A”/2017, emitida por la autoridad demandada; así en el punto II de fundamentos jurídicos realizó una mención de la etapa preparatoria y los presupuestos que la sustentan, en base a ello, señaló la facultad otorgada al Ministerio Público para determinar el sobreseimiento cuando el hecho no existió y cuando no hayan suficientes elementos de referencia para fundar una acusación o bien el hecho denunciado no constituya delito; en el punto II.1 se desarrollan los argumentos de la Fiscal de Materia para fundar la determinación; en el punto II.2 efectuó una descripción de los puntos que contiene la impugnación; en el punto II.4 de análisis del caso, realizó una descripción de los actuados realizados y los medios de prueba producidos; y, en el punto II.5 de conclusiones, expuso los motivos o razones por los cuales tomó la decisión de ratificar el requerimiento conclusivo de sobreseimiento respecto a la presunta comisión del delito de estelionato; exponiendo asimismo, las disposiciones legales en que se sustenta.
Por otra parte, desarrolló cada uno de los agravios denunciados y puntualizados en el memorial de impugnación, expresando las razones por las cuales no dio curso a la misma; en el caso del primer, segundo, cuarto y quinto agravio denunciado, referidos a omisión de consideración de actos investigativos, falta de valoración probatoria y la exigencia del agotamiento de la vía civil, falta de fundamentación en la Resolución que determina el sobreseimiento; explicó de manera coherente, que el documento de préstamo de dinero, la certificación sobre gravámenes del inmueble de propiedad de la imputada, la Sentencia 138/2015, el Testimonio de Poder 561/2012, que se confirió a favor de María Guadalupe Pozo, para la transferencia de un vehículo, la Resolución 296/2016, mediante la cual se rechazó la excepción de prejudicialidad interpuesta por la imputada, la Resolución 212/2016, emitida por el mismo Juez sobre medidas cautelares y el Acta de conciliación, son elementos de prueba que no demuestran de forma objetiva que hubiera adecuado su conducta al tipo penal de estelionato, debido a que los hechos refieren un préstamo de dinero con garantía de los bienes de la prestataria, la existencia de gravámenes en el registro del inmueble de su propiedad con fecha anterior al documento de préstamo, la existencia de una sentencia favorable a la accionante emergente del juicio ejecutivo incoada en contra de María Guadalupe Pozo, para el cobro de la suma adeudada, el rechazo a la excepción de prejudicialidad, no resulta suficiente para establecer la comisión del delito denunciado, la Resolución del Juez contralor de garantías emergente de la medida cautelar, únicamente se dictó a los efectos del art.233 del CPP, y el Acta de conciliación realizada entre la impetrante de tutela y la imputada, es un acto voluntario que no sirve para generar convicción respecto al delito investigado.
En cuanto al agravio sobre la existencia de contradicción en la Resolución que declaró el sobreseimiento debido a que en la acción penal no se denunció la devolución de dinero, sino la investigación por tipos penales concretos como la estafa y el estelionato; la Resolución impugnada, si bien, no da una respuesta individualizada a la denuncia no evidenció contradicción, de ahí que en el punto 14 del análisis del caso concreto establece que la imputada únicamente garantizó el préstamo con sus bienes habidos y por haber, en especial con el vehículo con placa de control 672-RHT, que de acuerdo al acta de declaración de la denunciante Herminia Patricia Paz Fernández –accionante- se limitó a solicitar la devolución del dinero prestado y habiendo obtenido una sentencia favorable a través de un proceso ejecutivo debe continuar con los actos de trance y remate de los bienes embargados hasta el pago de la suma adeudada, al no haber elementos para investigar la presunta comisión del delito de estelionato.
Respecto a la denuncia en sentido de que la Resolución impugnada se pronunció sobre aspectos no reclamados, específicamente sobre la interpretación del art. 337 del CP; de la revisión de antecedentes, si bien la accionante no contempló la normativa señalada, sin embargo, la autoridad demandada en observancia de los arts. 73 del CPP; y, 57 de la LOMP, al confirmar la decisión de sobreseimiento por el delito de estelionato, tenía la obligación procesal de desglosar los elementos constitutivos del tipo penal y relacionarlos con los elementos de prueba producidos y la relación de hechos contenida en la denuncia a los fines de fundamentar en derecho su decisión, lo que de ningún modo puede considerarse como un acto ajeno a la temática planteada.
En suma, la autoridad demandada examinó todos los argumentos esgrimidos en el memorial que impugnó la Resolución de sobreseimiento -conforme lo expuesto precedentemente- lo que evidencia que dicha Resolución cuenta con la debida congruencia al contener estricta correspondencia o armonía entre lo peticionado y lo resuelto, además de estar fundamentada y motivada al haber efectuado una contrastación entre los elementos del tipo penal de estelionato, los hechos denunciados, los actos fiscales y jurisdiccionales producidos, las pruebas y normas en función de las cuales adoptó su posición; explicando las razones del por qué valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de las normas, considerando además que una debida fundamentación no necesariamente debe ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, sino que sea clara y concisa.
Por todo lo precedentemente señalado, no se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, por la autoridad demandada al pronunciar la Resolución FDLP/EJBS/S- 212 “A”/2017 de 6 de junio, no siendo viable en consecuencia la tutela que brinda esta acción de defensa.
Finalmente, respecto a la denuncia de vulneración a la seguridad jurídica, conforme se establece en la Constitución Política del Estado, no es considerada un derecho fundamental, sino un principio que debe ser observado por la jurisdicción ordinaria, motivo por el que no corresponde su estudio en la vía constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentra la fundamentación y congruencia de una Resolución, la primera se traduce esencialmente en expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición, además de explicar las razones -el por qué- valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de las normas. El segundo elemento que es la congruencia, implica que toda resolución judicial, administrativa o de otro ámbito, contenga una estricta correspondencia o armonía entre lo peticionado y lo resuelto
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR